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Fallos: 314:1158 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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a hechos imponibles instantáneos o aislados sino que alcanza a los ingresos del ejercicio, cuyo quantum anual se modificó antes del vencimiento del año calendario respectivo, o sea, cuando no se había verificado aún el pago de la totalidad del impuesto del período, dado que los anticipos abonados Constituyen pagos provisorios condicionados a la efectiva deuda que se determina a la finalización del período.

3") Que contra ese pronunciamiento la actora promovió recurso extraordinario alegando la existencia de arbitrariedad sorpresiva. Sostuvo que ella se configura en virtud de la negativa a considerar cuestiones Conducentes y por prescindirse de las disposiciones que rigen el caso: art. 12 de la ordenanza 40.208 y art. 140 de la Ordenanza Fiscal. Añade que como consecuencia de cllo, se soslayan diversos aspectos constitucionales de la litis, tales como la violación del principio de legalidad del impuesto (arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional), de la inviolabilidad de la defensa en juicio art. 18) y la garantía de la propiedad (art. 17). Señala que se obligó a tributar un impuesto no autorizado por la ley orgánica municipal (arts. 17 y 67, inc.

27 de la Constitución Nacional), ni por la ley federal de coparticipación de impuestos (ley 20.221) y que además se afectaronretroactivamente situaciones patrimoniales consolidadas.

El rechazo de la apelación extraordinaria origina la presente queja.

4") Que, comoprincipio, resultan cuestiones de carácter procesal, propias de los tribunales de la causa y ajenas al recurso extraordinario, las referentes ala insuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente declaración de que ha quedado desierto el recurso de apelación interpuesto (Fallos:

293:294 ; 294:362 ; 306:951 ; 307:1599 , entre otros). Por otra parte, más allá de la aplicación de los arts, 265 y 266 citados, dispuesta por el tribunal a quo, lociertoes que la sentencia apelada, al ocuparse de la categoría en que estimó que procede incluir al tributo debatido, esto es, dentro de los llamados impuestos de ejercicio", sc pronunció acerca de lalegitimidad de la alteración dela entidad" -osea de la alfcuota-del impuesto, "hasta tanto no se produzca el fin del ciclo legal" respectivo (fs. 141 vta. in fine).

Atodoello se suma la circunstancia de que, como lo señala el Procurador General en el capítulo III de su dictamen, al que en esta parte cabe remitirse, la impugnante no logra demostrar la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al considerar insuficientemente fundado el agravio relacionado con el alcance que corresponde atribuir al art. 1" de la ordenanza 40.208/84, y lo mismo cabe decir respecto del agravio atinente a la ley 20.221.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1158

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