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Fallos: 314:1104 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 mediante el procedimiento establecido por los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional, o si como ha ocurrido en la especie puede ser desplazado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

5) Que esta Corte, en su anterior integración, tuvo ocasión de examinar el status jurídico de dicho funcionario, así como la estructura y funciones del organismo a su cargo, al resolver la causa C.82.XXII "Cagliotti, Carlos N.

s/ querella c/ Molinas, Ricardo F. por delito de injurias", sentencia del 1 de noviembre de 1988, cuyas conclusiones no comparte el Tribunal en suactual composición en cuanto a los alcances que allí se le otorgan al artículo 45 y concordantes de la Constitución Nacional, lo que torna necesario un nuevo y amplio examen de la situación jurídica de su titular.

6) Que, en ese orden de ideas, debe señalarse que el Fiscal General no goza de inmunidad en los términos del artículo 45 de la Constitución Nacional porque los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera esa norma y una ley de rango inferior no puede crear más inmunidades que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental. A ello se agrega que la circunstancia de que el funcionario inicialmente aludido haya sido nombrado con acuerdo del Senado no supone que para su remoción deba aplicarse el procedimiento establecido por el citado artículo 45.

Esta interpretación debe mantenerse en el ámbito estricto de la regla constitucional, porque si se admitiese la discrecionalidad del Congreso para determinar de antemano quiénes gozarán del privilegio derivado de ese status hasta que se levante su inmunidad, se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, que es derivación directa del sistema republicano adoptado por la Constitución Nacional. 79) Que los eventuales cuestionamientos que pudiera suscitar esta línea de razonamiento con relación al caso se disipan al advertir que la estabilidad concedida a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo está prevista para sus jueces (artículo 96), por lo que las argumentaciones apoyadas en torno de la estabilidad del Procurador General -al cual reenvían las invocadas por el interesado- carecen de sustentación adecuada para las finalidades que se alegan.

8) Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que al Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas no le corresponde el

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1104

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