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que nole caben reproches en cuanto a suoportunidad, mérito o conveniencia, puesto que frente a la gravedad de las imputaciones que cuestionaban la buena conducta" del señor Fiscal Nacional -que no fueron negadas por el interesado en el curso de este proceso-, seleccionar la separación del funcionario entre las opciones posibles abiertas a su potestad discrecional, descartando la suspensión uotras sanciones menores, no aparece configurada como arbitraria ni excesiva, ante el objeto específico de sus funciones, como guardián de la regla moral en sede administrativa. 20) Que, sin perjuicio de las conclusiones alcanzadas precedentemente, es necesario puntualizar que como el procesamiento o llamado a prestar declaración indagatoria es una resolución que no causa estado, suinvocación alegada entre los fundamentos del decreto 265/91 para proceder a la remoción del Fiscal General-, de ningún modo puede afectar la presunción de inocencia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, sólo " susceptible de ser alterada por una sentencia de condena. — , Sinembargo, la fundada sospecha que recae sobre un funcionario público de haber cometido delitos dolosos contra la administración pública y la fe pública, derivada del dictado del auto de procesamiento, es causa suficiente y razonable para que resulte inadmisible la permanencia en su función del titular de un organismo que, como la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, tieneasucargo la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la Administración Nacional, de sus entidades descentralizadas, de las empresas del Estado o de propiedad del Estado, y, entre otras funciones, debe denunciar ante la justicia competente los hechos que como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados como presuntos delitos (confr. ley 21.383). Se trata, en consecuencia, de actos que por su naturaleza producen graves e irreparables daños a los valores que la Constitución Nacional busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios públicos (Fallos: 305:1751 ); todo lo cual acuerda suficiente fundamento a las razones de prudencia invocadas como determinantes de la remoción.
21) Que, por último, no es ocioso poner de relieve que la suerte de la decisión del conflicto aquí planteado viene impuesta por el inequívoco contenido de las normas involucradas, tal cual lo que resulta de sus textos explícitos; no de los que podrían o -tal vez- deberían contener, extremo que está vedado a los jueces valorar. Hubiera sido posible que los constituyentes crearan cargos, en el seno de la administración, inmunes al poder atribuido al Ejecutivo; sin embargo esa posibilidad no ha sido recogida en nuestro
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1109
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