objetiva. Así no es admisible prescindir, en el caso, por pruritos de aquella índole de los motivos expuestos en el punto IV.1. del informe del Procurador del Tesoro de la Nación, lo que configura ese vicio en su grado máximo, al suprimir de la consideración judicial, para apreciar la razonabilidad de la separación del Fiscal General, los hechos señalados en el considerando 13° que, como allí se subraya, no fueron objeto de negativa alguna, ni genérica nimucho menos circunstanciada. Omisión que no puede dejar de ponderarse, nosolamente en mérito de lo dispuesto porlos artículos 163, inciso 5°, último párrafo del Código Procesal, y 17 de la ley 16.986, sino porque la función que el accionante procura conservar exige una transparencia de conducta que excluye su silencio acerca de tan graves imputaciones, como una regla virtual de incontrastable evidencia. 17) Que, latercéra cuestión propuesta, la falta de sumario administrativo, resulta ineficaz para alterar en el caso el sentido de la decisión que se adopta pues, como lo ha declarado este Tribunal, para poner en ejercicio un poder conferido por la Constitución a cualquiera de los órganos del gobierno nacional es indispensable admitir que éste se encuentra autorizado a elegir los medios que a su juicio fuesen los más conducentes para el mejor desempeño de aquéllos, siempre que no fuesen incompatibles con alguna de las limitaciones impuestas por la misma Constitución (Fallos: 154:192 ). No obstante lo cual corresponde reiterar que, en el caso, la cuestión resulta abstracta pues el hecho invocado en el Decreto 265/91 para justificar la separación -el procesamiento del Fiscal- y los demás señalados en el informe del Procurador del Tesoro, no han sido negados por el afectado, lo que constituiría al sumario en un recaudo de inútil elaboración.
18) Que, por otra parte, a la fecha de la sanción y ejecución del decreto 265/91, el régimen de remoción del Procurador General de la Nación tampoco se encontraba regulado bajo ninguna otra formalidad especial, estado de cosas que no se ha modificado en la actualidad, resultando inadmisible que se pretenda encuadrar este supuesto en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública previsto en la ley 22.140 -sancionado en armonía con la garantía consagrada en el artículo 14 bis de la Constituciónpues la jerarquía del funcionario de que se trata, la índole de sus funciones y el ámbito de suactuación lo excluyen de su ordenamiento (arts. 1 y 29, inc.
a). -
19) Que, en estas condiciones, tratándose de un acto administrativo dictado en ejercicio de actividades no regladas -legítimo en cuanto a la competencia del órgano, por las razones desarrolladas ut supra-cabe señalar
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1108
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