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Fallos: 314:1105 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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a 314 " procedimiento del juicio político y que tampoco goza del privilegio de estabilidad especial que la Constitución Nacional asegura aotros funcionarios.

9) Que, entales condiciones, es forzoso admitir que la emoción de quien ocupa el cargo de que sc trata puede ser dispuesta mediante un acto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, a quien la ley orgánica acuerda la potestad de designarlo (art. 2° de la ley 21.383), ya que, como se vio, no es posible suponer que sc tratc de un funcionario absolutamente inamovible a perpetuidad, porque ello sería contrario a la letra y al espíritu de la propia Constitución (artículos 1, 16, 29, 33, 96 y concordantes).

10) Que dicha atribución tiene sustento en las facultades que, en su art.

86, la misma Ley Fundamental asigna al Presidente de la Nación, quien, como "jefe supremo" tiene a su cargo la "administración general del país" inc. 1); potestad que no puede ser retaccada, disminuida ni limitada por cl Congreso Nacional, incorporando casos para los que se requiere juicio político cuando la Constitución así no lo establece, sin agravio del principio de separación de los poderes. La "invasión" que se manifiesta mediante la injerencia de un poder en la esfera exclusiva de otro concreta asf un acto inocuo porese vicio -competencia exclusiva de otro órgano del estado-, y por eso mismo, privado de todo efecto jurídico.

11) Que, conforme con estos principios, las disposiciones legales que excluyan a distintos funcionarios -con la jerarquía del sub examine- de las potestades conferidas por el artículo 86, otorgándoles estabilidades no previstas por la misma Constitución, carecen de toda eficacia, lo que así debe declararse respecto del caso planicado; sin que pueda obviarse señalar que el recurrente no ha planteado la inmunidad del acto a toda revisión judicial, pues por el contrario, lo ha reconocido en sus diversas presentaciones.

12) Que, én estas condiciones, toda vez que el Presidente de la Nación, por definición constitucional, es el órgano encargado de valorar la "buena conducta" del Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (requisito contemplado en el art. 2° de la ley 21.383), la segunda cuestión relevante consiste en determinar si el acto por el que se dispuso la separación del funcionario contó con una motivación adecuada a Ese marco o si, por el contrario esa exigencia no fue satisfecha, apreciación para la cual es esencial atender a las circunstancias comprobadas de esta causa.

13) Que, enefecto, admitida la facultad del Poder Ejecutivo para disponer la remoción del actor y atendiendo a que el debate abierto en las presentes

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1105

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