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Fallos: 314:1062 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Fundamental, las "autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella" (Fallos: 261:361 considerando 4; causa P.458.XXI.

Pesoglia, Sergio Damián c/ Provincia de Buenos Aires - H. Senado s/ demanda contenciosoadministrativa", del 10/3/88). Es aplicable pues, enese ámbito, el principio según cl cual la reglamentación debe ser razonable, es decir, adecuada a los fines que contempla (Fallos: 261:336 ) y debe evitar los procedimientos discriminatorios aplicados sin razón valedera.

Tal no es cl caso de la facultad, establecida en normas generales, de disponer cesantías de empleados públicos sin sumario, cuando por las circunstancias que configuran la causal resulta que la falta es evidente y es innecesario trámite alguno para la identificación del funcionario responsable.

5") Que el régimen previsto en el orden local por los arts. 64 inc. b) y 66 apartado 3° del Estatuto del Empleado Municipal vigente en la comuna de Valle Viejo, es similar al establecido en el art. 32 inc. b) y art. 34 tercer párrafo, de la ley 22.140 y al que contemplaban los arts. 40 y 37 incisos a) y €) del decreto-ley 6666/57. Respecto de esta última norma, este Tribunal ha tenido la oportunidad de decidir que no constituía una reglamentación irrazonable el permitir las cesantías de empleados nacionales sin sumario, especialmente en el caso de cierto número de ausencias injustificadas.

Asimismo, descartó la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuando el agente hubiese tenido suficiente oportunidad de ser oído y de producir pruebas en la instancia de revisión judicial (Fallos: 250:418 ).

Corresponde, pues, concluir que el régimen municipal aplicado al recurrente no comporta alteración de las garantías constitucionales invocadas.

6") Que los agravios del apelante relativos a la arbitrariedad con que habría sido resuelta la configuración de la causal de abandono de servicio, sólo suscitan una cuestión de hecho y de derecho público local, que, como regla y por su naturaleza, es ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, máxime cuando nose advierte la fundamentación aparente y dogmática que denuncia el actor.

7) Que, en efecto, la afirmación del tribunal en el sentido de que el abogado José Antonio Carma tuvo oportunidad de aportar las defensas y pruebas que creyera conducentes en el trámite del juicio contenciosoadministrativo y que, a pesar de ello, no logró demostrar su presencia en cl lugar de trabajo entre los días 13 y 19 de enero de 1988, sc ajusta a las constancias de la causa. Ello es así pues, por una parte, la prueba

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1062

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