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Fallos: 314:1057 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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4") Que, en efecto, la inequívoca manifestación de la demandada en cuanto a que la elección del nombre "Marriot" se efectuó "...porhaberlo leído alguna vez en el envase de un dulce servido en una aerolínea..." (v. fs. 48 vta., punto 11.2, primer párrafo), no puede ser sino válidamente ponderada, con lógica exclusión de cualquier otra significación que pretenda atribuírsele, como la expresión del reconocimiento de la copia que hiciera la parte sobre una marca ajena para adoptarla como nombre de su establecimiento.

5) Que la configuración de esa circunstancia en el sub examine resulta fundamental en tanto, para que la actitud de la demandada deba ser ubicada dentro de la prohibición del art. 953 del Código Civil, no es necesario requerir una prueba acabada de la existencia de un móvil ilícito -extremo no revisable enestainstancia-; es bastante atales efectos la demostración de una conducta que objetivamente pueda aparecer como ilícita y esto sc verifica cuando promedia la copia meramente servil de una marca nacional o extranjera, criterio cuyos fundamentos presidicrondiversos pronunciamientos del Tribunal enla materia (Fallos: 177:91 ; 253:267 ; 255:209 y 249; 259:282 ; 302:519 ; 310:735 y otros). Ello es así pues, como también ha sostenido esta Corte, la existencia de una clase de actos, contrarios a las buenas costumbres y proscriptos por la norma antes referida, aunque no medie mala fe, no es inconcebible (Fallos: 258:249 ).

6) Que, en esas condiciones y aun cuando aquí no sc trate de una acción de nulidad sino de la pretensión del cese del uso de un nombre comercial, con independencia del plazo que como principio pudiera resultar aplicable, al juzgar previamente sobre la procedencia sustancial de la defensa articulada se imponía la consideración de aquel extremo ya que, de acuerdo a las directivas de una valiosa doctrina elaborada sobre la base de la tradición romana, lo que es inmoral o es contrario al orden social no puede subsanarse porel transcurso del tiempo: el acto será siempre inmoral o contrario al orden público cualquiera que sea el número de años que hayan pasado desde su ejecución pues el tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral o lo ilícito en lícito (Fallos 179:173 , considerando II).

7) Que, sibienello resulta suficiente para descalificarel pronunciamiento, corresponde añadir que las supuestas razones dadas por el a quo para fundar su conclusión relativa a la falta de acreditación de la notoriedad del nombre comercial de la actora sólo conficren fundamento aparente a la solución arbitrada puesto que ella sc basa más bien en una mera convicción personal sólo abonada objetivamente por las parciales y aisladas referencias brindadas poruntestigo y una agencia de turismo mientras prescinde de otras constancias

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1057

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