con carácter de ejecutoria, si asf lo aconsejan razones de economía procesal y el ejercicio adecuado de la jurisdicción (arts. 34, inc. 5", apartado a y 36, inc. 1), de la ley de forma).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
e La presente excepción de incompetencia, opuesta al progreso de la demanda en esta instancia,por la Provincia de Tucumán, se funda en la circunstancia de que los cheques cuya ejecución pretende el actor en el juicio serían, en definitiva, librados como consecuencia de actos administrativos llevados a cabo por la demandada en el ejercicio de facultades reservadas a los estados locales por el artículo 104 de la Constitución Nacional.
Sustenta su planteo en lo resuelto por V.E. en las causas 7.18, L.XXII, Originario, "Zang, Mauricio y otros c/ Tucumán, Pcia. de s/ cobro de australes" y R.62, L.XXII, Originario, "Rea, Rubén Raúl c/ Tucumán, Pcia.
de s/cobro de australes", el 1° de noviembre de 1988 y el 7 de marzo de 1989, respectivamente.
Si bien es cierto que, como sostiene la excepcionante, en los precedentes invocados, ese Tribunal hizo lugara la defensa opuesta por la allí demandada coincidentemente, al igual que en autos, la Provincia de Tucumán-, con remisión a lo decidido en los autos C.88, L.XXII, Originario, "Contipel Catamarca S.A. c/Salta, Pcia. de s/ juicio ejecutivo", el 13 de octubre de 1988, entiendo, entre muchos otros) y, concordantemente, que el concepto de causa civil no puede ser tomado exclusivamente de los términos de la demanda sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (conf. C.88, L.XXII, Originario, "Contipel Catamarca S.A.", citada, cons. 2").
En consecuencia, soy de la opinión que la sola afirmación, por parte de la demandada, en cuanto sostiene que el derecho público es el aplicable al presente caso, no basta para excluir de autos la competencia originaria de la Corte (conf. voto en disidencia en la causa D.386, L.XXI, Originario,
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1066 
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