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Fallos: 314:1054 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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ningún derecho puede tener nacimiento de una conducta contraria a la ley conforme el art. 953 del Código Civil.

Frente a esta conclusión carece de relevancia, entonces, dilucidar cuál de los plazos establecidos por las leyes marcarias es el que debe computarse para determinar la prescripción para accionar, en tanto, como ya se dijo, al encontrar sustento cl uso del nombre cuestionado enun acto de carácter nulo, como es la copia de una marca que pertenecía a un tercero (artículo 43 de la ley 3975 y 24 de la ley 22.362), la acción para resguardarse de su perjuicio deviene impreseriptible (Conforme art. 6° bis, Inc. 3° Ley 17011).

Apoya el sentenciante, asimismo, su conclusión en la circunstancia de que no se probó el hecho notorio, cual es que hubiera una cadena de hoteles mundialmente conocida; para ello basó tal afirmación -en mi criterio de carácter dogmático- en su propio desconocimiento del nombre o marca y enincidir con ello un testigo, frente a prueba documental agregada al inicio de la acción y manifestación precisa del demandante, no desconocida por la contraparte, de la existencia de una muy importante cadena de hoteles que llevaban desde antiguo el nombre tomado por la denunciada para la designación de su establecimiento.

Además no pudo válidamente inferir el a quo la falta de notoriedad por su propio desconocimiento sumado al de algunas personas respecto de la existencia del nombre de la cadena de hoteles de que sc trata, en tanto para la presunción del hecho notorio lo que importa es que en el medio o ramo de laactividad, y para un importante número de personas, el nombre en cuestión sea conocido. Enel caso, porel contrario corresponde presumirtal notoriedad en orden a las constancias documentales obrantes en juicio que dan cuenta de la elevada cantidad y calidad de establecimientos en todo el mundo -130con ese nombre, lo cual habla por sí mismo de la trascendencia del hecho.

Frente a estas consideraciones sc advierte sin dudas la limitación e insuficiente entidad de los fundamentos del a quo para tener el fallo por fundado y que el mismo constituya una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Capítulo aparte merece el tratamiento y consideración de las probanzas de la actora en la sentencia, donde se pone en tela de juicio su validez, con requerimientos formales de extremo rigor eignorando constancias relevantes delacausa referidas al punto, en mi opinión de tal magnitud como para hacer susceptible a la sentencia de la tacha de arbitrariedad.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1054

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