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Fallos: 314:1055 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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En efecto, el aporte de prueba informativa de extraña jurisdicción en forma directa, es decir sin el trámite por vía de exhorto diplomático, no contradice de por sí la exigencia del art. 132 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en tanto la misma está referida a que tal formalidad debe darse cuando se dirige a autoridades judiciales extranjeras, extremo que no es el del caso de autos, donde el informe sc requirió a un particular. Y a ello cabe agregar que la autorización para tramitar la prueba, fue solicitada en las actuaciones por la actora (v. fs. 174), tuvo oposición de la contraparte y habilitación por el tribunal en resolución que fue consentida por la oponente (v. £s. 177/178 y 182) y ninguna de dichas incidencias y constancias fueron tomadas en cuenta en el fallo.

Finalmente, cabe poner de resalto que el informe requerido, no necesariamente tiende a probar la inscripción en registro marcario del exterior, -lo cual también surge del informe-, sino que es un elemento de juicio más, tendiente a acreditar la propiedad,por el uso del nombre o marca, así como su notoriedad. En razón de ello más allá de que la valoración de la prueba es materia propia de los jueces de la causa, aparece como arbitrario desconocer el peso de esta información sólo por reputar más válido un testimonio de un tercero que manifestó no conocer el hecho o circunstancia sujeta a prueba.

Así también corresponde señalar que no obsta a la protección del nombre y la oposición a su uso por terceros, la circunstancia de que sea utilizado para un producto o servicio que no corresponda a la clase al que pertenece el originario, pues la ratio legis apunta a proteger el nombre en sí, como derecho del titular independientemente del uso que éste pueda darle en tal o cual producto (conforme Fallos: C.140.L.XX "Christian DiorS.A. c/Mampar S.A. s/ cese del uso de marca y op. inf. reg. de marca").

Portodoello soy de opinión que habrá de hacerse lugara esta presentación directa, conceder el recurso extraordinario interpuesto a fs. 315/332 y mandar por quien corresponda se dicte sentencia conforme a derecho.

Buenos Aires, 20 de marzo de 1991. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1055 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1055

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