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Fallos: 314:1050 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 la designación cuestionada, el que había transcurrido con exceso cuando la actora formuló su primer reclamo en abril de 1984.

Señaló luego que la pretensión de la actora de que se aplique el artículo 29 de laley 22.362, conbase enlo dispuesto enel artículo 3° del Código Civil, debe ser rechazada, por cuanto la mencionada ley no contiene ninguna disposición que le asigne efectos retroactivos.

Agregó que la notoriedad del nombre no ha sido acreditada por la actora y que de las pruebas obrantes en autos, entre ellas, la testimonial de la empleada de Onda que manifestó desconocer la existencia de hoteles con ese nombre, surge la falta de tal carácter; no pudiendo resumirse la mala fe -dijodel hecho que la enseña haya sido inspirada en la marca leída en un envase de dulce servido en una línea aérea, para habilitar de tal manera la nulidad admitida por la disposición del art. 953 del Código Civil.

Añadió el tribunal a quo que sólo existe una presunción de que el referido dulce fuese el mismo producido o distribuido por la actora, que tiene registrada la marca en la clase 42 para cubrirservicios de aprovisionamiento de comidas y bebidas para acrolíneas, sólo desde el 8/2/82, y consideró que no existe vinculación estrecha entre una marca de dulce y el ramo hotelería, como para probar o inferir que se buscó copiar el nombre de la actora para absorber su clientela, máxime si se tiene en cuenta que el establecimiento hotelero está destinado a estudiantes, y cuenta con pocas habitaciones y sistemas de cuchetas, .

Por último, consideró que medió desinterés de la actora en registrar la marca en el rubro o clase que denunció como afectado; que el procedimiento probatorio no resultó adecuado porque se refirió a los datos aportados por la parte y no a los archivos del informante, resaltando que el trámite no se realizó por vía de exhorto diplomático, no se designó al tribunal extranjero competente y no se acreditó qué norma regía el procedimiento adoptado; sin que tampoco se acreditaranlas facultades certificatorias de la firma extranjera.

Hizo hincapié, finalmente, en que se debieron probar los extremos mediante registros marcarios y títulos debidamente legalizados, así como las actividades de la firma a través de informes de los clientes en el país.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1050

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