Considerando:
1) Que en las presentes actuaciones los co-demandados opusieron la excepción de prescripción prevista en el art. 228, inc. 3°, del Código Acronáutico, que fue rechazada en primera y segunda instancia (fs. 162 y 187), decisión contra la cual dedujeron el recurso extraordinario que se les denegó por no constituir la impugnada sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.
2) Que contra el fallo definitivo de fs. 535 por el que se condenó solidariamente a los codemandados Aero Club Río de la Plata y Jorge Aguilar al pago de la indemnización, se interpuso nueva apelación federal cuya denegación motiva la presente queja.
3) Que la apelante reproduce en su actual recurso los agravios que en su oportunidad expresó contra el fallo que rechazó la prescripción, por lo que corresponde en esta instancia procesal, examinarlos y resolverlos en forma previa a toda cuestión (causas: B.493.XXI. Berrizbeitía, Pedro Manuel c/ Dirección Nacional de Vialidad; L.456.XXII. Lewin, Norberto Daniel c/ Fiszbein, Arón y otros, del 29 de setiembre de 1987 y 20 de marzo de 1990, respectivamente).
4 Que para desestimar la referida excepción, ela quo consideró aplicable al caso el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil, argumentando que la acción por el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente aéreo protagonizado por dos aeronaves, "se halla comprendida entre las que en términos de responsabilidad extracontractual contempla el Código Civil, naturaleza que no es cambiada por la circunstancia de que las víctimas se hallaban cumpliendo el servicio militarobligatorio, nide que uno de los co-demandados sea la Fuerza Aérea Argentina, lo que no supone ineludiblemente deba aplicarse el Código Aeronáutico, a los efectos de establecer su responsabilidad...".
59) Que lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, pues los fundamentos dados por el a quo resultan manifiestamente irrelevantes para descartar una norma -la relativa a la prescripción- del régimen de responsabilidad que rige específicamente los supuestos de accidentes por abordaje con daños a las personas transportadas gratuitamente (arts. 139, 163, 165, 166 del Código Acronáutico), que la propia cámara aplicó al resolver el fondo de la cuestión (fs. 542 vta.).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1044
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