33 Federal de Apelaciones de San Martín. Provincia de Buenos Aires, Dr. Raúl Omar Pléc, en la causa Manoukian, Ricardo s/víctima de secuestro extorsivo y homicidio calificado —incidente en autos: "Puccio, A.R. y otro s/secuestro extorsivo" — Causa N° 901", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer de la causa instruida por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio calificado, interpuso el señor Fiscal de Cámara el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja, mantenida por el señor Procurador General a fs. 25/26.
2") Que el tribunal a quo —con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, que citó— resolvió del modo indicado porque entendió que "del análisis de los autos principales, no surge que las conductas llevadas a cabo por los procesados estén fundadas de algún modo en cuestiones que pongan en juego la seguridad de la Nación o de las entidades que la forman, o en su caso se justifique la competencia federal en razón de la persona o del lugar". Además, consideró que las actividades políticas declaradas por algunos de los imputados, cumplidas cn el pasado, no alcanzan a demostrar que hubiesen obrado por móviles subversivos: en tanto que de la lectura del sumario "se trasluce que el hecho investigado ha tenido una motivación particular, sustentada en la búsqueda de un beneficio económico para provecho propio".
3) Que. pese a que el recurrente alega que existe una interpretación de la ley federal N° 48 —art. 3, inc. 5°—, y de la jurisprudencia del Tribunal que precisa su alcance, contrarias a la pretensión que funda cn ellas en realidad sostiene que arbitrariamente. la Cámara ha dicho que los hechos tienen una estricta motivación particular —requisito exigido por dicha jurisprudencia para desplazar el conocimiento del delito de secuestro extorsivo a la justicia común— en contraposición conalgunas probanzas que indicarían posibles motivaciones políticas concomitantes.
4?) Que, de acuerdo con lo establecido por el art. 14 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal. las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan —en principio— la apertura de la instancia ordinaria, por no constituir sentencia definitiva (Fallos: 305:502 ; G. 512. XIX. "Grau, Jaime Alberto s/ defraudación", del 10 de noviembre de 1983; M. 674 XIX. "Mercedes Benz Argentina S.A.F.E.C.I.M. c/ Vexina, José s/ desalojo", del 29 de marzo de 1984).
Sin embargo, la Corte ha admitido que permite la excepción 1 dicha regla la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:954 
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