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Fallos: 313:949 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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micnto impugnado contenga en estos aspectos graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo hagan inválido como acto jurisdicciona!.

5 Que, además. no'se advierte tampoco que el a quo haya incurrido en reformatio in peius ni que haya lesionado la cosa juzgada emergente del pro- —° nunciamiento de primera instancia. pues si bien es cierto que en los considerandos del fallo rectificó un crror en la forma de cuantificar el monto de los mayores costos y porello llegó a la existencia de una deuda menor. en la parte dispositiva concluyó confirmando la sentencia anterior.

6) Que. en cambio. la impugnación referente al reajuste del saldo del precio por depreciación monetaria justifica su tratamiento por la vía intentada, puesto que si bien es cierto que —en principio— aquella cuestión remite al cxamen de cuestiones fácticas y de derecho no federal. ello no constituye óbice para abrir cl recurso cuando su ponderación traduce un evidente menoscabo a la integridad del crédito de la demandada y al derecho de propiedad tutciado por cl art. 17 de la Constitución Nacional, 7) Que. encfecto. tal situación se ha configurado en el sub lite.cuando laalzada, por considerar que no correspondía actualizar el saldo de precio por no haher habido mora del deudor y ante la inexistencia de apelación de aquél. mantuvo la limitación del cómputo del reajuste desde la fecha en que se había notificado la resolución del contrato —14 de enero de 1978— hasta la sentencia del juez de primera instancia. con abstracción del lapso anterior iniciado con fecha diciembre de 1977 y el lapso posterior de 150 días necesarios para la realización de la máquina. lo que llevaría a la demandada a percibir su aercencia sensiblemente disminuida en su significación cconómica real, 8) Que, al respecto. cabe recordar que esta Corte tiene decidido que el reajuste de la dcuda no importa un beneficio para el acreedor ni un perjuicio para cl deudor.

sino que sólo manticne su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 300:659 : 301:610 . entre otros). pues al no ser el dinero un fin cn sí mismo, sino un medio que. como denominador común. permite medir cosas y acciones muy dispares en el intercambio, la equivalencia de las prestaciones debe responder a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; cuando esc equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario. que al menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuyc el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige cl reajuste equitativo del saldo pendiente, sólo así queda incólume el derecho de propiedad (confr. causa E.74. XXI, "Eirin. Alberto c/Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados" fallada cl 2 de abril de 1987).

9) Que. además ha reiterado este Tribunal. cn diversas oportunidades. que no

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-949

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