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Fallos: 313:948 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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según las características del caso, pues de esta forma se logra preservar la intangibilidad del crédito dado que el reajuste mónetario se desarrolla en la órbita del derecho monetario y no en la de la responsabilidad civil.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 25 de septiembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fitam SAICFI c/Ma—cer SACIF e I". para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra cl pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. que confirmó cl fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión de la actora de cumplimiento de contrato de compraventa comercial y dispuso el pago del saldo de precio actualizado desde la resolución del contrato y hasta la fecha de esa sentencia, la demandada dedujo Cl recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que los agravios del apelante referentes a la trascendencia de la nota de pedido N° 24298 del 17 de-junio de 1977, 4 la reducción a la mitad del importe de los mayores costos, ala forma cn que cla quo ha valorado las diversas pruebas producidas y al rechazo del hecho nuevo, remiten al examen de cuestiones de hecho. prueba. derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48.

3") Que. por otra paríc. el tribunal ha expresado razones suficientes para justificar sus conclusiones con relación a los diversos planicos propuestos, sin que la divergencia del recurrente con relación a los alcances asignados en la sentencia a los documentos de fs. 32. 37. y 42. 0 a la ausencia de prueba del conocimiento de las facturas en las que se habían liquidado los mayores cos10s, en forma mensual, tengan entidad para habilitar la vía excepcional intentada.

49) Que ello cs así pues el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir alos jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de esta Corte cuando no se demuestra que el pronuncia

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:948 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-948

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