cuestión es inadmisible y debe rechazarse de plano (Fallos: 307:1313 y 308:1347 ).
Por lodemás, la presentación que se califica de acción de amparo no constituye sino una pretensión inadmisible de lograr la revisión de decisiones dictadas por este Tribunal en cl ejercicio de su jurisdicción, contra las que no cabe recurso o acción alguna ante los Tribunales.
3) Que el escrito por el que se pretende excitar nuevamente la jurisdicción de la Corte no sólo posec una extensión desproporcionada a las cuestiones que se le someten —83 fojas y 3 anexos— sino que en su mayor parte resulta inteligible y lógicamente inconexo. y en cuanto resulta ininteligible aparece desprovisto de toda relación fundada en normas legales y evidencia desconocimiento del derecho por parte de los letrados que lo patrocinan. En atención a cllo, la insistencia en la reileración de planicos por completo inadmisibles, estorbando de esc modo la labor del Tribunal, debe ser corregida con arreglo a las facultades otorgadas por los arts.
35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/ 58 (causas: M.I. XXI. "Marín Martínez. Sergio S. s/causa N" 30670". del 17 de febrero de 1987: N. 32, N, 41 y N, 42. XXII. "Nelson, Guillermo C. y otros s/ usurpación", resueltas el 28 de febrero de 1989 y D. 23. XXII. "De Feo. Elías R." del 20 de abril de 1989).
Porcllo.se rechaza de plano la recusación promovida, se declara improcedente Jo demás solicitado a Es. 115/201 y se impone a los ahogados Carlos A. Bedacarratz y Nicolás Chennes la sanción de apercibimiento. Hágase saber, comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
RICARDO LEVENE (1) — AUGUSTO Cfsar BELLUSCIO — Roborro C, BARRA — Julo S. NAZARENO — JuLio C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoLinf:
O'Connor.
ROLANDO ALBERTO SCHNEIDER
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.
Si el recurrente no formuló objeción alguna cuando fue intimado a dar cumplimiento a la Acordada N2 35/90 de la Cote Suprema —referida a la integración del depósito en la queja— es improcedente la posterior impugnación de inconstitucionalidad.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:957
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