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Fallos: 313:950 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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es la mora del deudor la circunstancia que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla y cuyo fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por cl art. 17 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 307:1264 ; cons. 4" causa A. 272, XXI, "Antonio Panella e Hijos S.A.LE. c/Compañía Emborclladora Argentina S.A.LC. y otros"; C. 1024. XX, "Colombres Posse, Arturo Ramón Climaco e/Río Negro. Provincia de s/cumplimiento de contrato".

falladas el 11 de junio de 1987 y 23 de febrero de 1988, respectivamente).

10) Que lo expuesto no implica imponer un sistema de reajuste determinado, sino que se restablezca en alguna medida el equilibrio de las prestaciones sobre la base de un enfoque equitativo y según las características del sub judice —paxticularmente en que el no pago del saldo del precio obedeció al ejercicio abusivo por parte del acreedor del pacto comisorio tácito—. pues de esta forma se logra preservar la intangibilidad del crédito, dado que el reajuste monctario sc desarrolla en la órbita del derecho monetario y noen a deresponsabilidad civil. aspectos éstos que no han sido objeto de un debido examen por parte de los jueces de las instancias anteriores —a pesar de haber sido planteado cn la oportunidad debida— los que sólo sc han limitado a incursionar en la existencia de mora del deudor o en la atribución de imputabilidad al acreedor.

11) Que. en consecuencia. corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso con el alcance indicado en los considerandos que anteceden.

pues en esa medida sc aprecia una relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías superiores invocadas de conformidad con lo dispuesto en cl art. 15 de la citada ley 48.

Por ello se declara procedente cl recurso extraordinario con el alcance expuesto y se deja sin efecto en esa medida la sentencia apelada.

Caros S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BrLuscio — Juro S. NAZARENO — JuLIo C. OYHANARTE — EDUARDO J, MoLINÉ O" Connor,
PEDRO ULIANA v. NACIÓN ARGENTINA

COMANDO En JEFE vr. EJÉRCITO)
RETIRO MILITAR.
La sentencia que ordenó que se abonara el haber establecido en el art. 78, inc. 23, de la ley 14.777 sobre la wotalidad de los suplementos del grado de cabo en sus topes máximos, fijó

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-950

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