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Fallos: 313:722 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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aplicarse el art, 119 de la Jey 1782 de Santa Cruz, ya que esa noma no puede interpretar en forma aislada, sino que debe compatibilizarse con el régimen de reciprocidad jubilatoria. .

RECIPROCIDAD JUBILATORIA. -
La finalidad del decreto-ley 9316/46, m0 es otra que lograr el reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales, y de las remuneraciones respectivas para obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional. , DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte:

-I- -

La titular de las presentes actuaciones, doctora Cecilia Aidée Rodríguez Louro de Lheritier, solicitó ante la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, la transformación en ordinaria de la jubilación anticipada que goza, como así también que el haber resultante fuese determinado según el cargo que señaló, acreditando a tal fin servicios reconocidos por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

El Directorio del organismo previsional rechazó su pedido, sosteniendo que no cumplía con el requisito fijado por el art. 119 de la ley local que resultaba aplicable :la N° 1782Cual era, acreditar un mínimo de tres años de servicios con aportes al régimen de la Caja provincial.

Se alzó la interesada contra la negativa, alegando que la norma invocada para rechazar su petición en cuanto disponía "... con aportes al régimen de esta Caja...", debía interpretarse en forma armónica con otras disposiciones de la ley en la cual se hallaba inserta, lo que permitía concluir que la exigencia estaba referida a servicios con aportes prestados ante cualquier organismo adherido al régimen de reciprocidad jubilatoria, pues de otra manera, señaló, la imposición de tal requisito, en cuanto sólo permitía lograr la transformación a quienes vuelven a trabajar bajo dependencia provincial, se mostraba en pugna conla garantía constitucional de la igualdad ante laley.

E titular del Poder Ejecutivo provincial, luego de expresar que la norma no necesitaba interpretación alguna, "...por cuanto su literalidad y espíritu no dan margen —.

paradicha tarea", afirmó que aun cuando se compartiese la justicia del pedimento, como su viabilidad estaba supeditada a la previa declaración de inconstitucionalidad de la " disposición y tal acto no podía realizarse en sede administrativa, solo cabía, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto, y así lo hizo mediante decreto 1776/86.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-722

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