de un conflicto laboral suscitado entre los actores y sus obreros afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Radicado inicialmente el pleito ante los tribunales en lo Contencioso Administrativo, la Cámara de ese fuero declinó conocer de la causa en favor de la justicia laboral, por entender que "la cuestión que se debate gira en tomo de un típico conflicto de tal naturaleza".
Los magistrados del Trabajo, a su vez, rechazaron la competencia que se les atribuía sosteniendo que, tratándose de un cuestionamiento de dotos administrativos, el juicio debía tramitar ante el fuero de origen.
al que corresponde entender en ligios de ese contenido sin que el hecho de que las resoluciones impugnadas hubieran emanado del MI nisterio de Trabajo pueda justificar una excepción al principio general.
A mi juicio, no asiste razón a los magistrados en lo laboral Así lo pienso, porque en mi eniterio, la aludida competencia del fuero laboral Do derivaría de quien haya sido el órgano que produjera el acto impuEnado sino de la materia en él resuelta.
El decretodey 18345/09 establece que corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo "las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo" y ello, según mi parecer, ocurre, claramente, en el caso de autos.
Es obvio que, por tratarse de actos administrativos, las resoluciones deben juzgarse, en cuanto a su forma, con relación a las respectivas mot mas de procedimiento, pero ese mpecto adjetivo no puede desplazar la influencia de las reglas de fondo que rigen el caso, ya que sólo a la luz de éstas podrán aplicarse rectamente las primeras.
Según mi parecer, ha sido este eriterio el que determinó al legilador a remitir a la justicia laboral la revisión de las resoluciones administra livas' adoptadas en asuntos análogos al presente, verbigracia en materia Ma tanciones por incumplimiento de las leyes de policía del trabajo (decrctodey 1885/70, art. 11) y, especialmente, los laudos de arbitraje oblr gatorio en canflictos individuales o colectivos de aquella natumleza (art 59 del decreto-ley 16:936 /06).
Pienso, por ello, que igual principio debe aplicane en el presente caso, y, en comecuencia, que corresponde dirimir esta contienda decia" ao la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa. Buenos Aires, 21 de abril de 1976. Elias P. Guastavino.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:113
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