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Fallos: 313:720 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires. 14 de agosto de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oliva, Enrique en la causa Oliva.

Enrique s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala UI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el decreto municipal N° 1673/88 que había reconocido el derecho a la jubilación ordinaria solicitada desde la fecha del cese de servicios, pero limitó la percepción de los haberes al período no prescripto (art. 82, 3er. párrafo, de la ley 18.037). Asimismo, desestimó el planteo vinculado con la inconstitucionalidad del sistema de topes máximos que se le había aplicado, 2") Que contra ese pronunciamiento el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. en la que se agravia por entender que la decisión vulnera el carácter de integral e irrenunciable que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social y los derechos de propiedad y de defensa en juicio, pues al aplicar erróneamente lo dispuesto por el citado artículo de la ley de fondo, lo priva de sumas de naturaleza alimentaria a las que tenía derecho, . .

39 Queela qio aceptó la decisión de la comuna en cuanto reconoció el derecho del actor a la jubilación desde la fecha del cese de servicios de conformidad con las disposiciones vigentes a cse momento. pero limitó cl crédito a percibir al período no prescripto, por entender que cl atraso en el cobro de los haberes que se pretendían se había debido a la conducta del actor, que sc había mantenido inactivo durante un lapso prolongado. aun cuando al afirmar que a la fecha de solicitar la jubilación había cumplido con todas las formalidades a su cargo. había reconocido que aquel crédito estaba expedito.

4) Que. al respecto. cabe señalar que la determinación de si correspondía o no el otorgamiento de la jubilación capaz de devengar los haberes que se reclaman, dependía de actos que debía realizar el ente previsional: antes de hacer efectiva esa actividad administrativa que incluía el reconocimiento del derecho ala jubilación. la liquidación de la prestación y la notificación al interesado, el agente pasivo no estaba en condiciones de evaluar si tenía o no un crédito expedito. por lo que no había comenzado a correr el plazo de la prescripción.

5) Que esta conclusión. además de ser la que se compadece con los principios que

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-720

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