Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1529 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día deposite la suma de veintiún australes con seiscientos cinco milésimos (A 21,605) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte, bajo apercibimiento de ejecución.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉ
SAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PE-

TRACCHI — JoRGE ANTONIO BACQUÉ.

LUIS FABIAN HERNANDEZ v. MAXIMO EDUARDO BERJANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Inerpretación de normas Y-actos comunes.

Los agravios referentes a la responsabilidad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la producción del evento dañoso y a los montos fijados en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, remiten el análisis de temas de hecho, prueba y de derecho común ajenos, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48: máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o de su error, bastan para desechar la arbitrariedad que se asigna a la decisión (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en relación a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamentación (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, luego de desestimar la pretensión para que se hiciera extensiva la responsabilidad 1) 27 de agosto. Fallos: 285:172 ; 302:218 .

) Fallos: 295:165 ; 300:927 . :

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

125

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1529

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1529 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos