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Fallos: 313:700 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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intervenir durante la instrucción de la causa una secretaria judicial sospechosa de parcialidad, por haber sido, primero novia y después esposa del querellante, y, no obstante, no haberse excusado de actuar en la causa.

6) Que, respecto de los agravios referidos al fondo de la cuestión, cabe señalar que, en los términos de la peritación de fs. 619/61, el perito de parte pone de manifiesto que:

"Debe dejarse debidamente aclarado, que en la fotocopia del Protocolo Original de Anatomía Patológica (manuscrito) existente a fs. 261, firmado porel Prof. Dr. Grato Bur se expresa: "supuración ovárica", circunstancia ésta debidamente aclarada a pedido de los médicos sumariados, por el Instructor Sumariante Dr. Héctor Balbino Arriaga, en fs.

262 donde se lee: "cn la que se observa la palabra ovárica, que bien pudo haber sido confundida por la palabra crónica. CONSTE. Firmado Comisario mayor Dr. Héctor Balbino Arriaga..." (fs. 648). A continuación agrega: "Debe ser tenido en cuenta este lamentable error de confundir a palabra CRONICA con la palabra OVARICA, ya que origina conclusiones equivocadas en función del tiempo de evolución de la infección".

7") Que este elemento esencial para la comprensión del nexo causal de la muerte de Noemí Maggi de Novillo, no fue tenido en cuenta por el a quo en su sentencia, y sus conclusiones podrían alterar la solución de la causa, al llevar el inicio de la infección que produjo la muerte de la víctima a un período anterior a la intervención de los procesados, y no imputable a ellos.

8) Que, si bien en principio lo relativo a la apreciación de la prueba y la interpretación del derecho común no es revisable por vía extraordinaria (Fallos:

264:301 ; 279:171 y 312; 301:909 , entre muchos otros), esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende aresguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigentc con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705.XXIL., "Martínez, Saturnino y otros s/ homicidio calificado", resuelto el 7 de junio de 1988, considerando 7, y sus citas).

9) Que en el caso de autos se ha omitido el tratamiento de prueba esencial, lo que justifica la intervención de esta Corte para anular la sentencia recurrida (Fallos:

308:1892 , 2805, y sus citas, entre muchos otros).

10) Que respecto de la imputación que en el recurso extraordinario se hace de la actuación de la secretaria judicial que actuó en primera instancia. deberá extraerse testimonio del recurso extraordinario presentado y remitirse a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, junto con copia de la presente, a fin de que se instruya el pertinente sumario administrativo con el fin de determinar la exactitud de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-700

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