29) Que el recurrente funda la arbitrariedad del fallo en: a) no haberse considerado losalcances de la ley 21.307 que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar por decreto, las remuneraciones de los trabajadores del sector público y privado: b) haber efectuado inadecuada aplicación de la doctrina del caso "Nordensthol", toda vez que en este caso no medió la supresión de la bonificación por antigiledad y el personal ferroviario no dejó de percibirlos, sino que sólo se limitaron sus alcances futuros de modo que no se traspusieron los límites del art. 28 de la Constitución Nacional, y se guardó debida y razonable proporción de medio a fin para, dentro de la situación de emergencia, atenuar los males que afectaban a la sociedad en su economía.
3) Que a apelación extraordinaria resulta procedente, toda vez que se ha impugnado con base constitucional una ley nacional, y la ley ha sido contraria a su validez, art. 1, inc, 14, de la ley 48. constituyendo el fundamento de la sentencia en recurso, sustento que la recurrente cuestiona, pues considera que el a quo le ha otorgado un alcance exorbitante (fs. 136 vta.). — 4") Que en consecuencia corresponde establecer el contenido y alcance de la doctrina del caso "Nordensthol", fallado por esta Corte el 2 de abril de 1985 (Fallos: 307:326 y 55) en el que esta Corte, por el voto de la mayoría de sus miembros, estableció como doctrina la relatividad de la intangibilidad y de la autonomía de las convenciones colectivas y que una ley puede válidamente privar de efectos a una norma convencional, salvo que carezca de proporcionalidad de medio a fin o exceda los poderes de emergencia del Estado por transponer el límite que señala el art. 18 de la Constitución Nacional. , La minoría, por su parte, sostuvo como regla de interpretación que las convenciones colectivas no podían ser dejadas sin efecto porlaley, porel reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónomo. De ahí la necesidad de complementar el criterio minoritario con el examen de la naturaleza jurídica propia de la convención colectiva de trabajo y su condición de ley profesional material, a la vez que, y con carácter excepcional, su subordinación o condicionamiento a leyes directa e inmediatamente vinculadas a situaciones de real emergencia, precisamente porque lo que la Constitución Nacional protege es la fuente de derecho autónoma sectorial y extraparlamentaria.
5) Que en cuanto a la naturaleza del convenio colectivo de trabajo corresponde señalar que no es un tema pacífico en el ámbito de la doctrina. Se lo considera instituto de derecho público o de derecho privado y ya en esta zona si expresa la autonomía individual o la autonomía colectiva.
Se suman como elementos críticos la distinción entre el acto de convenir y lo convenido, entre el acto de contraer y lo contraído. Cuando se la considera derecho autónomo de origen extraestatal se quiere significar su carácter de acto bilateral
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:684
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