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Fallos: 313:682 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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23.546 en enero de 1988- circunstancia que evidencia hasta qué punto se consideró persistente lacrisis económica y la necesidad de controlar las remuneraciones como uno de los medios de hacerle frente.

7") Que ello sentado, corresponde examinar si la norma cuya validez se ha puesto en tela de juicio. al responder a tales propósitos, sobrepasó, o no. los límites que circunscriben al poder de policía de emergencia. Según reza el mensaje de elevación y el art. 19 de la ley 21.476 su sanción tuvo por objeto mantener la vigencia de los convenios colectivos de trabajo, con limitaciones, a fin de no variar la situación laboral existente y preservar la estabilidad en lasrelacionescolectivas de trabajoen un momento en que la coyuntura obligaba a ser excesivamente cauteloso en todo lo que podía incidir en la economía del país. Vigente la ley 21.307 y en ese contexto -que se reitera; permancció invariado por más de dicz años- la limitación de claúsulas convencionales de aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía parece ajustarse a la doctrina de que en situaciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales (art. 14 de la Constitución Nacional) "puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de Sosicgo y normalidad" (Fallos: 200:450 ; 269:416 , sus citas y otros muchos). Ante todo, porque se trató de la modificación del sistema de cálculo de un remuneración complementaria que de ninguna manera resultó abrogada y que. por lo demás, no sufrió disminución alguna. En efecto, ni los demandantes invocaron -mucho menos demostraron- que hubiera habido disminución de sus remuneraciones, ni ello hubiese sido posible en atención al último párrafo del incisod) del art. . que impidió expresamente la disminución o caducidad de los salarios existentes. No desconoce esta Corte que podrá argiirse que ello podría haber ocurrido en el futuro como consecuencia del proceso inflacionario; pero, en atención a las facultades de fijación de salarios contenidas en la ley 21.307. idéntico efecto se sucedería con el mantenimiento del monto del salario mínimo al que cl adicional se relacionaba o de las remuneraciones en general. En síntesis, no se advierte que los impugnantes pudieran invocar un derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligado a otras variables de la economía, máxime si se tiene en cuenta el ya mencionado contexto de crisis que motivó la sanción de la ley.

8?) Que, como se desprende de lo expuesto, no es posible trasladar la doctrina del caso de Fallos: 307:325 a situaciones como la examinada precedentemente, pues ello conduce a prescindir de aspectos vinculados directamente con el espíritu que nutre a la norma particular y a la solución también particular que cada caso merece, e impide una aplicación racional de aquélla. Ello es así, más aún si se tiene en cuenta que la extensión indiscriminada del criterio que se adoptó en el citado caso "Nordensthol" conduce -como en el presente- a dejar de lado pautas interpretativas de larga data en la jurisprudencia de este Tribunal, reseñadas en Fallos: 307:1018 (considerando 6° y sus citas), según las cuales no cabe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio. pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la solución y su coherencia con el sistema en que está engarzada la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-682

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