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Fallos: 313:485 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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313 485 En el caso sub examine, concluye el apelante, la actividad del Ministerio se limitó, ante el pedido de una de las listas participantes en la contienda electoral, a impedir que en los comicios votaran personas que no estaban incluídas en el padrón electoral; obrar que reconoce sustento en las normas del Código Electoral Nacional y que tiende a defender el derecho que tienen todos los afiliados a exigir elecciones que se realicen sin conculcarse las disposiciones estatutarias. Por ello, la actuación del Ministerio no constituyó intervención, por cuanto no decidió cuestiones que incumben, con algún grado más o menos relevante de discrecionalidad, a la Junta Electoral; ni menos intervención en la dirección ni en la administración de la asociación, aunque el proceso electoral coadyuve de modo indirecto, mediante la individualización de las personas que tendrían a su cargo dicha dirección o administración. Por lo que el art. 57 de la ley no puede considerarse -a su criterioimpedimento al control ejercido por la Autoridad de Aplicación; en cumplimiento de los decretos 467/88 y,1518/88, emitidos por el P.EJ. en ejercicio de facultades reglamentarias (art. 86, inc. 2° de la C.N.) y delegadas (art. 64 ley 23.551 y art. 9" de la Ley de Ministerios).

Respecto de las facultades que el P.E.N. ejerció, al reglamentar los art. 17y 58 de la ley 23.551, el recurrente sostiene que se trata de facultades "delegadas", por el Congreso, a través del art. 64 de la misma ley. Dado que el art. 86. inc. ?° de la Constitución Nacional faculta, al Poder Ejecutivo, a dictar reglamentos destinados a poner en ejecución la ley en tanto ello depende de la Administración, la norma del art. 64 no puede significar una simple reiteración, sino una verdadera delegación en términos amplios. "La autorización expresa a reglamentar significa que es el Parlamento quien considera necesario completar la ley para tomarla operativa ...l . Ello no puede aputar sino a lo voluntad legislativa de que el P.E.N. tome operativos, por medio de reglas que el mismo fije, normas de la ley que no lo sono que lo son con dificultad, tales como el art. 58, que no precisa en qué consiste el control que ejercerá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la medida de lo suficiente para que dicha autoridad administrativa, dependiente por otra parte del Poder que reglamenta, pueda llevarlo a la práctica con eficacia". .

Por ello, según el apelante, cl decreto 467/88 cs un reglamente "delegado", válido en los términos de jurisprudencia de la Corte que cita, por medio del cual el Poder Ejecutivo, en el marco del art. 64 de la ley 23.551, escogió otorgar a la Autoridad de Aplicación facultades que: 1) enmarcan claramente en el concepto de "control" contenido en el art. 58; 2) respetan la libertad y democracia sindical, porque el control que instituye es de legitimidad y no de oportunidad o mérito; 3) dejan expedita la revisión judicial posterior, de conformidad con cel art. 62 de la ley y 4) mantienen el carácter federal del control.

Con referencia al principio de la "libertad y autonomía sindical", que la ley 23.551 consagra en sus arts. 6 y 57. dice el apelante que el régimen legal en examen

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-485

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