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Analiza los preceptos del decreto 1518/88 que sustentan la competencia de la D.N.ASS. para fiscalizar procesos electorales y resolver impugnaciones en ese marco y recuerda, en tal sentido, que el citado decreto fue dictado con posterioridad ala promulgación de la ley 23.551 y del decreto 467, cuyo criterio viene a ratificar.
Se ocupa, a continuación, de los alcances del control que ejercita la Autoridad de Aplicación y al que se refiere el art. 58 de la ley 23.551. Critica la interpretación restrictiva que hizo el a quo, de las atribuciones de control de la autoridad administrativa, ciñéndolas a las competencias expresamente enunciadas en elart. 56 de la misma ley. Considera que, si ése fuera el recto sentido del art. 58, el legislador habría incurrido en una pura redundancia.
Con apoyo en citas de doctrina nacional y extranjera, el recurrente enuncia conceptos sobre "control" en el derecho público, sea que la Administración lo ejerza respecto de otros órganos de la propia esfera administrativa o con relación a los administrados; que se trate de control sobre actos o sobre personas; que atienda a razones de legitimidad o de oportunidad. En el que se ejerce por razones de oportunidad -advierte- el controlante viene a imponer su criterio -no sólo la ley- al controlado, con lo cual lo sustituye en la emisión del acto. Sobre estas bases, concluye que el control que ejerce la Autoridad de Aplicación sobre los procesos electorales sindicales, de conformidad conelart. 15 del decreto467/88,essolamente un control de legitimidad, que no sustituye a la Junta Electoral en sus decisiones discrecionales. Para afirmar su posición en el sentido de que las facultades de control, de la autoridad administrativa, no sc agotan en las competencias enunciadas en el art. 56 de la ley 23.551, el recurrente señala otras previsiones legales de control incluídas en los arts. 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56, 58, 59 y concordantes, indicándose en algunos casos paralelamente "facultades de intervención" (art. 56, inc. 4).
Agrega que el control genéricamente mencionado por el art. 58 reconoce diversos límites en la propia ley (art. 1, 4, 5 y 8) y en los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional; pero, especialmente, analiza el supuesto límite previsto en cl art. 57 de la ley, que establece que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social "... no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales /.../ y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales", salvo los casos delart. 56. Señala, a tal efecto. lasdiferencias entre "intervención" y "control".
La intervención -dice- implica participar, sustituyendo total o parcialmente con decisiones propias, aquéllas que deberían emanar de los órganos de la asociación e inclusive sustituir al órgano, estocs, reemplazarlo. En cambio, controlar sólo: supone examinar y privar de efecto al acto ilegítimo, o sancionar la inconducta, pero jamás sustituir al órgano controlado emitiendo un acto propio, a menos que con ello se venga a subsanar la omisión de emitir un acto totalmente reglado.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:484
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