llevó a cabo con el acuerdo de todos los fiscales y apoderados de las listas participantes y ello tornó inatendible el posterior cuestionamiento deducido por la lista perdedora.
—IX-
Frente a esta decisión, cabe advertir que el recurso extraordinario deducido por el Ministerio limita sus agravios a la primera de las argumentaciones, esto es, al declarado vicio de incompetencia del órgano emisor de la Resolución impugnada, desde que todos sus argumentos tienden a demostrar que, en sucarácter de Autoridad de Aplicación de la ley 23.551 y su decreto reglamentario, estaba habilitado para resolver la cuestión que le llevo la lista perdedora.
Esta limitación del recurso implica un vicio de fundamentación que, de acuerdo al art. 15 de la ley 48, lo torno improcedente, porque cualquiera fuere la decisión a que se arribara sobre el temía de la competencia, resultaba ineludible descalificar el fallo de la camara en lo atinente al otro vicio que ésta le atribuyó al acto cuestionado, esdecir, lairrazonabilidad de loresuelto, en virtud de la doctrina de los propiosactos.
Al no haberse hecho cargo de esta facha el recurrente, impide analizar lo primero, al tornar dicho análisis, en razón de tal defecto, en una mera cuestión abstracta, insusceptible de conformar una decisión jurisdiccional, ya que el acto cae -de todos modos- por el peso autónomo de la otra causal de nulidad, que el a quo señalase.
Ental sentido, es del casorecordar que la Corte tiene dicho que el recurso federal carece de suficiente fundamentación si en él se omitió hacer una crítica de todos y cada uno de los argumentos utilizados por el juzgador, dejando incólume alguno Fallos: 302:1413 entre muchos).
—X-
No me parece ocioso, por lo demás, señalar que los agravios enderezados a cuestionar la admisibilidad del amparo como vía procesal idónea, remiten al análisis de una cuestión de naturaleza ritual, la que por principio no configura una materia que pueda debatirse por la vía extraordinaria, máxime cuandoel apelante no acredita cuál esel perjuicio, de índole federal, que le irrogaría la sustitución de la vía paralela a la que alude, por la del amparo, como lo reputó procedente la cámara. A mayor abundamiento, cabe señalar que este mismo tribunal hubiera sido el competente en la hipótesis de un recurso directo y que, si bien el Ministerio planteó esta cuestión al contestar el informe de ley, no la mantuvo al expresar agravios contra el fallo de primera instancia que admitió el amparo mediante argumentos de fondo.
Por consiguiente, sin perjuicio de poner de resalto que, en lo referido a la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para dictar actos como el cuestionado en autos, a éste Ie asiste razón, tal como en la fecha opino en la causa "J 63, L.XXII, Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ acción de amparo", a cuyos argumentos me remito, en la , especie resulta abstracto atender a este planteo, en virtud de la subsistencia del restante fundamento de la sentencia apelada, con'el señalado defecto de fundamentación del recurso extraordinario interpuesto.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:488
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