3) Que es del caso señalar aquí que la competencia del Ministerio de Trabajo comprende la de resolver cuestiones como las aludidas, pues a esta conclusión conduce no sólo la exégesis de la ley, sino la consideración de que de la sola atribución de esa competencia no sc sigue sin más que ello implique violentar el principio de autonomía sindical y el respeto de la democracia interna de las asociaciones, (doctrina del caso: "Juárez, Rubén Faustino y otros c / Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional Asociaciones Sindicales) /amparo", J.63.XXII., sentencia del día de la fecha), máxime cuando puede estar en juego el respeto de las disposiciones estatutarias con prescindencia del resultado final del comicio, y en cuanto puede afectar el interés general la resolución que autorice o no la incorporación de votantes fuera del padrón electoral, aspecto de porsírelacionado alos mencionados principios (conf. expediente administrativo agregado por cuerda, en especial fs. 173/175).
4) Que pese a ello no resulta admisible la queja en examen. Esto es así, habida cuenta de que el recurso extraordinario de fs. 299/323 haomitido toda consideración acerca de los fundamentos del fallo en relación al fondo del asunto.
En efecto, resultaba necesario para su procedencia, conforme con conocida jurisprudencia de este Tribunal que la Sra. Procuradora Fiscal cita en su dictamen, que el recurrente se hiciera cargo de todos y cada uno de los fundamentos de la resolución que se pretende impugnar, requisito imprescindible en la especie ya que aun cuando se admitiera -como ejemplo hizo la sentencia de primera instancia- la facultad del Ministerio de Trabajo para pronunciarse como lo hizo, hacía falta controvertir la aplicación al caso de la doctrina de los propios actos.
Tampoco resulta ocioso poner de relieve que, a pesar de que esta Corte ha señalado en innumerables precedentes que la vía excepcional del amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad oilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas (conf.
"Juárez, Rubén F.", cit. y muchos más), las manifestaciones de la recurrente en el sentido de que no se advierte qué razones puede haber para evitar la vía rápida del recurso directo ante la Cámara en favor del amparo. no resultan tampoco aptas para habilitar la vía extraordinaria, puesto que sus ya sintéticos argumentos ante la Cámara (fs. 278 via.,enreferencia a suinforme de fs. 130/131) nofucron mantenidos al intentar la vía excepcional; circunstancia que impide considerar la existencia del gravamen que podría causarle la utilización de la opción que allí plantea.
Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal en su dictamen concordante con el presente, se desestima esta presentación directa.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AGUSTO C£sar BELLUSCIO CARLos S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUE.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:490 
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