autoridad administrativa, que a falta de norma estatutaria que regule el punto, debía aplicarse el Código Electoral Nacional (Lo. decreto 2135/83), en su art. 87, que establece: "Ninguna autoridad, ni aún el Juez electoral, podrá ordenar al presidente demesa que admitael voto de un ciudadano que no figura inscripto enlos ejemplares del padrón electoral, exceptoenlos casos de losart. 58 y 74 (los fiscales y presidentes de mesa pueden votar en las mesas en que actúen, aunque no estén inscriptos en ellas). Porotra parte, con el mecanismo utilizado de la simple presentación personal del afiliado ante la mesa y la admisión de su voto en el transcurso del comicio, se dejaron de lado las prescripciones estatutarias que establecen plazos para la determinación de los padrones definitivos y para su exhibición y control por los afiliados.
Sostuvo, enconsecuencia, que la irregularidadexaminada era de orden sustancial, por lo que la Autoridad de Aplicación no debía cohonestar la validez de un acto que adolecía de un vicio de nulidad, resultando indiferente el hecho de que los fiscales de las listas intervinientes no lo hubierán cuestionado.
—I-
En base a estos antecedentes, cl apoderado de la lista triunfante en los comicios parcialmente anulados por la autoridad administrativa fundó la acción de amparo, contra la resolución del Director Nacional de Asociaciones Sindicales, en las siguientes consideraciones:
a) la arbitrariedad del acto impugnado, por no haber tomado en cuenta los hechos que sirvieron de antecedente ni los documentos incorporados a las actuaciones, ni las normas directamente aplicables al proceso electoral, En este último aspecto, agregó, ni la convocatoria elaborada por la Junta Fiscalizadora Electoral, ni los estatutos de la U.O.M.A., ni la ley de asociaciones sindicales vigente 23.551, ni su decreto reglamentario 467/88 contienen norma alguna que prohiba, durante el comicio, el agregado de personas no incluídas en el padrón; máxime que no se cuestionó su carácter de afiliados, con derecho a emitir sufragio. Objetó, por ende, que la resolución administrativa haya aplicado el Código Nacional Electoral, que regulael modo de elección de las autoridades nacionales y cuyas normas no han sido previstas como supletorias en los cuerpos legales y reglamentarios que se refieren a los comicios sindicales; b) la violación de la libertad sindical, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el art. 1" de la ley 23.551 y el Convenio de la OIT N"87. Ello así, por cuanto al resolverse la cuestión por aplicación del Código Nacional Electoral no se respetó la "ausencia normativa específica", que no obedece a un descuido del legislador, sino que está inspirada en las recomendaciones internacionales, que
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:479
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