Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a fs. 299/323.
Sostiene, el recurrente, la naturaleza federal de las cuestiones planteadas, toda vez que se debate la validez de la Resolución DNAS de fecha 12 de diciembre de 1988, esto es, la de un acto de autoridad nacional y, con motivo de ello, la interpretación de los decretos 467/88 (reglamentación de la ley 23.551) y 1518/88 reglamentario de la ley de Ministerios, Anexo Misión y Funciones de la D.N.A.S., puntos 7 y 10), la de convenciones intemacionales (Convenios OIT 87 y 98), la del art. 95 de la Constitución Nacional, el principio de división de poderes (arts.28, 100 y 101 C.N,) y los arts. 6, 56, 57, 58 y 64 de la ley 23.551.
El accionado, quien se agravia de la decisión del a quo en cuanto se pronunció sobre la incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, fundamenta las facultades expresas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para resolveractos de la naturaleza del impugnado, en las siguientes normas:
a) el art. 15 del decreto 467/88, que autoriza a la Autoridad de Aplicación de la ley 23.551, a: 1) recibir impugnaciones y cuestionamientos relativos a los actos u omisiones de los órganos sindicales con competencia electoral; 2) resolverlos: 3) decretar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus decisiones de fondo. El decreto 467/88 ha sido dictado en ejercicio válido de facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo (art. 86, inc. 22 C.N.) y de facultades delegadas expresamente por el Congreso (art. 64 de la ley 23.551); .
db) el decreto 1518/88. reglamentario de la Ley de Ministerios (art. 24, inc, 3"), faculta a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales a fiscalizar los procesos electorales y resolver impugnaciones (anexo Misión y Funciones de la D.N.AsS., puntos 7 y 10).
En el capítulo IX del recurso extraordinario, el recurrente hace una minuciosa crítica-de la sentencia del a quo, en cuanto a la interpretación del art. 15 del decreto 467/88, ya que deja subsistente el poder de la autoridad administrativa de suspender los comicios y asunciones de nuevas autoridades y, en cambio, le niega la facultad deresolverlasimpugnaciones. "Explícitamente -dice- el decreto faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar una evaluación acerca de la verosimilitud de laimpugnación", antesde decidir las medidas precautorias. "Ello importarealizar una apreciación idéntica o de igual naturaleza a la de analizar el fondo de la cuestión... "Por ello, concluye, es evidente que la resolución definitiva de la impugnación tendrá que ser adoptada por la autoridad administrativa, por cuanto sería absurdo que solamente tuviera facultad de suspender los comicios y no de resolver sobre su validez. Esa interpretación, sostiene, pone al art. 15 del decreto 467/88 en concordancia con los puntos 7 y 10 del decreto 1518/88 relativo a la D.N.ASS. y con el art. 24 inc. 3° de la Ley de Ministerios, así como también con los arts. 6? y 58 de la ley 23.551. -
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:483
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