Opino, por tanto. que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1989. María Graciela Reiriz.
FALLO'DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1990.
Vistos losautos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación en la causa Claramonte, Carlos Marcelo c/Mayo, Guillermo Enrique (Director Nacional de Asociaciones Sindicales)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1 Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugaral amparo deducido por miembros de la lista Rosa de la Unión Obrera Molinera Argentina (U.O.M.A.) y declaró la nulidad del acto administrativo que había acogido las impugnaciones de la lista Azul y Blanca respecto de la forma en que se llevaron a cabo las elecciones .
en dicho gremio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
2) Que para así resolver, el a quo consideró -receptando argumentos del Procurador General-del Trabajo en su dictamen de fs. 293/294 de los autos principales-doscuestiones, Porla primera,ratificó la doctrina de la Sala sentenciante en el sentido de que la ley 23.551 y su decreto reglamentario no autorizan al Ministerio de Trabajo a resolver las impugnaciones que eventualmente pudieran producirse en el proceso electoral de las asociaciones sindicales, esto es, su criterio acerca de la falta de competencia de la autoridad administrativa para decidir cuestiones como las planteadas en el sub examine. Y, aunque putualizó que "ello bastaría para rechazar el recurso de apelación" deducido contra la sentencia de primera instancia, ahondó en el tema debatido en las actuaciones administrativas al manifestar que "la admisión como votantes de afiliados que no figuraban inscriptos en el respectivo padrón fue decidido por la autoridad comicial en cada una de las mesas donde se presentó tal situación, con consentimiento de los fiscales representantes de todas las listas participantes en el acto eleccionario.... por lo tanto los cuestionamientos posteriores realizados por la lista perdedora resultan inatendibles". Agregó que por ello "deviene infundada la resolución atacada en cuanto admite la objeción de aquélla, aun cuando no demostró que se hubiera concretado ninguna maniobra fraudulenta".
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:489
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