de primera instancia, por dos órdenes de fundamentos:
a) que el acto administrativo impugnado no gozaba -a criterio del a quo- de presunción de legitimidad ni de ejecutoriedad, como lo pretendía el apelante, toda vez que no fue dictado por autoridad competente (art. 7, inc, a de la ley 19.549). Ello así porque, conforme lo tiene decidido la Sala interviniente, la ley 23.551 no autoriza, a la Autoridad de Aplicación, a resolver las impugnaciones que eventualmente pudieren producirse en los procesos electorales de las asociaciones sindicales, Corrobora tal tesitura -agregó- el hecho de que el art. 56 de la ley en examen no incluye esa competencia de la autoridad administrativa, pudiendo tan sólo convocar á elecciones de los cuerpos orgánicos cuando la asociación sindical, a través de su órgano respectivo, no lo hiciera (inc. 4° del art. 56, citado).
Asimismo señaló que, el art. 15 del decreto reglamentario 467/88, dispone que las impugnaciones que se deduzcan con motivo de los comicios deben ser decididas porlaautoridad electoral asociacional y sóloencaso de que ésta omitiere pronunciarse — un plazo prudencial, o su decisión resultara cuestionada, el Ministerio de Trabajo podrá -previa comprobación de los extremos que exige la norma- suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades, hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Entendió el a quo que, en la inteligencia de la norma reglamentaria que mejor se compadece con el principio de la autonomía sindical consagrado en los arts. 6 y 57 delaley 23.551, debe admitirse que la Autoridad de Aplicación sólo puede adoptar las medidas precautorias que el art. 15 indica, hasta tanto la Justicia resuelva las impugnaciones. .
-b) si bien la falta de competencia de la autoridad administrativa bastaría para rechazar el recurso, dijo el a quo, en atención a los términos en que se trabó la litis y, habida cuenta de las cuestiones traídas a conocimiento de la Alzada, procedió a examinar las impugnaciones formuladas por la lista perdedora, pese a que sus propios fiscales consintieron el procedimiento de admisión de votantes no incluídos en el padrón; admisión que, por otra parte, no está vedada por ninguna norma legal ni reglamentaria. Consideró, el a quo, inatendibles los tardíos cuestionamientos de lalistaimpugnante y, porende, infundada la Resolución del 1° de diciembre de 1988, objeto del presente amparo, en cuanto admitió sus objeciones, pese a que además no demostró que se hubiera concretado ninguna maniobra fraudulenta que frustrara sus expectativas, — VIContra la sentencia de la Cámara a quo, dedujo recurso extraordinario el
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:482
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