recoge, asimismo, compromisos internacionales consagrados en los Convenios O.IT. 87 y 98, en el art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el art. 20 del Acta Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pero que la interpretación dada por el Comité de Libertad de la O.LT., a las garantías contenidas en los Convenios 87 y 98, que prohiben ingerencias administrativas en la vida sindical, es tal que no excluyen el control de legitimidad del proceso electoral por autoridades administrativas, con revisión final hecha por autoridad judicial.
Por último el recurrente califica, la función de controlar procesos electorales, como jurisdiccional administrativa. Con cita de fallos de V.E. sostiene la validez de tales facultades, a condición de que exista una suficiente revisión judicial ulterior, con lo cual no basta -agrega- mostrar que una materia es jurisdiccional para excluir una actuación administrativa como la que proveían los decretos 467 y 1518 y que los jueces de la Cámara han cuestionado. En el mismo orden de ideas, sostiene que si bien el Congreso no puede privar de acceso a la Justicia a quien vea disputado su derecho, a él le incumbe establecer -dentro de los límites que marca la Constituciónlos procedimientos y las condiciones de legitimación para poder instar a los tribunales; determinar cuándo ha llegado el conflicto a un grado de conculcación suficiente para llevarlo a la justicia y, en consecuencia , fijar una primera etapa administrativa, que puede ser aconsejable por la especialidad de la cuestión. Li Para afianzar sus conclusiones sobre la intervención previa de la autoridad administrativa en la resolución de las impugnaciones de actos electorales, el apelante ensaya -a la vez- una interpret=ción de las vías judiciales que prevé la ley 23.551, sea ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 62) o ante los jueces de primera instancia, nacionales o locales (art. 63). Afirma que el caso sub examine no puede ser encuadrado en los incisos a), €), d) ni c) del art. 62; ni tampoco en los incisos a). o b) del art. 63. Entre el inciso b) del art. 62 y el inciso c) del art.
63, que remite al art. 47 de la ley, el tribunal a quo prefirió este último. Luego de transcribir el citado art. 47, señala el recurrente que "es difícil encontrar en esta norma remedio para revisar actos de una Junta Electoral". Sostiene, en cambio, que la revisión judicial provendra de la aplicación del recurso del art. 62, inc. b) (en el original, dice art. 63, inc. b), toda vez que el acto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sea definitivo en sede administrativa, interpretando la expresión legal "de igual carácter" - que contiene dicho inciso- como referida a aquellos actos que participen de la naturaleza de definitivos y tengan por objeto materias transcendentes para la vida sindical como lo es la elección. Con lo que concluye su crítica a la sentencia recurrida afirmando que "...no se ve qué motivo razonable puede haber para evitar la vía rápida del recurso directo ante la Cámara en favor de un amparo que, por veloz trámite que tenga, será considerablemente más lento".
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:486
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