advierten que "...una legislación que reglamente minuciosamente los procedimientos de elección interna de los sindicatos es incompatible con los derechos reconocidos a ellos por el Convenio N" 87".
€) la actitud de los impugnantes -candidatos de la lista "Azul y Blanca" -que, en calidad de fiscales, actuaron en cl comico, consintiendo expresamente el procedimiento adoptado y rubricando un acta "sin observaciones", para luego cuestionar su legalidad una vez practicado el escrutinio que no les favoreció; comportamiento que les hace aplicable la doctrina de los "actos propios".
N d) la inexistencia de otras vías aptas para la protección de la libertad sindical (art.
14 bis C.N.), dado que la resolución impugnada por vía del amparo era sólo susceptible de ser recurrida por recurso jerárquico, y este remedio procedimental no resultaba idóneo para impedir el daño inminente c irreparable que se inferiría a los derechos del amparista, si se ralizasen los comicios complementarios convocados.
Ello, en la inteligencia que la suspensión del acto administrativo, en ese ámbito, reviste carácter discrecional para el Administrador (art. 12 de la ley 19.549).
— Il A fs. 44, el 16 de diciembre de 1988, la Jueza Nacional de Primera Instancia del Trabajo, titular del Juzgado N° 22, rechazó "in limine" el amparo, por entender que el acto impugnado no tiene arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas, en cuanto la resolución administrativa se fundamenta en un hecho no controvertido en cuanto a su existencia y que la magistrada estimó "palmariamente irregular".
A fs. 58/59, el 20 de diciembre de 1988, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución precedende y declaró formalmente admisible la acción de amparo intentada, ordenando -con carácter de medida de no innovar- la suspensión de las elecciones complementarias que debían realizarse al día siguiente.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación produjo, a fs. 125/131, el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la ley 16.986. En el capítulo V del escrito, la autoridad administrativa sostuvo la "inviabilidad de la acción intentada", en base a los siguientes argumentos:
a) la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el acto cuestionado art. 1° de la ley 16.986), por cuanto fue dictado por la autoridad competente en el marco de sus atribuciones de control, con sustento en normas de indiscutible valor, destinadas a preservar la legitimidad del comicio en beneficio de la totalidad de los afiliados de la asociación, lo que equivale a salvaguardar, precisamente, la libertad
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:480
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