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Fallos: 313:457 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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a 467 la revisión judicial ulterior.

La posibilidad que expresa la norma de "suspender el proceso electoral" o la "puesta en posesión de los cargos de los electos". modalidades de intervención directa del Ministerio, o de adopción de medidascautelares, resultarían incongruentes fuera del marco cognoscitivo de un procedimiento administrativo de formación de un acto jurisdiccional de igual naturaleza.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, me parece menester formular algunas consideraciones en torno a dosdirectivas de laley de asociaciones sindicales vigente, cuyo contenido podría esgrimirse como argumento contrario a la exégesis que, de sus disposiciones, propongo.

La primera de ellas, el artículo 6°, constituye, a no dudarlo, la más importante aplicación del principio de libertad sindical receptado en este cuerpo normativo, en la medida que consagra cel deber de los poderes públicos, y en especial la autoridad administrativa del trabajo. los empleadores y sus asociaciones y toda persona física ojurídica, de abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.

A mi modo de ver, ese precepto no aparece por sí solo con aptitud para desconocer, a la Autoridad de Aplicación, las facultades de que se trata. Ello así, en la medida que el ejercicio de ellas no supone limitación alguna a las autonomías sindicales, sino el desarrollo de un adecuado control del cumplimiento de las normas que garantizan la libertad sindical en su sentido intraasociacional, y en relación con los trabajadores que la integran, cuestión en la que, por la naturaleza y objetode estas entidades, cabe reconocer, como antes se destacó, particular interés público.

Además, no sólo por ello no parece que el reconocimiento de tal competencia a la autoridad administrativa. limitada al ejercicio de un control de legitimidad, pueda reputarse conculcatorio de los convenios internacionales ratificados por nuestro país, sino que la propia ley reconoce limitaciones al principio. en función de lo establecido en la "legislación vigente". A este respecto, no está demás recordar que, en oportunidad de discutirse en particular el proyecto de ley de asociaciones profesionales en la H. Cámara de Diputados de la Nación, el diputado Corzo - en nombre de su bancada- propuso eliminar el último párrafo del mencionado artículo 6. El miembro informante de la Comisión de Legislación del Trabajo, Diputado Parente, respondió a esa inquictud enfatizando que "el artículo 6" revestía un carácter tuitivo - es decir protector- de las asociaciones sindicales y de su autonomía en cuanto se reficre a su vida interna y externa", agregando que "de ninguna manera interpretamos que el último párrafo del artículo6° pueda afectaresta posición, ya que el proyecto que estamos tratando pone serios límites a la autoridad de aplicación. A título de ejemplo podemos mencionar el inciso 3° del artículo 56, que dispone que se debe recurrir a la justicia para intervenir una asociación sindical. Además, esto

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-457

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