458 313 ratifica lo que expresara en el sentido de que permanentemente se deja abierta la vía judicial.Así sc han plasmado procedimientos sumarísimos que apuntan a asegurar a las partes esc derecho. Consecuentemente la Comisión interpreta que no existen inconvenientes en dejar el artículo 6" tal como está redactado" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 26° del 15 y 16de julio de 1987, páginas 2651/2652).
Tales expresiones ratifican, a mi ver, que las limitaciones que en virtud de esa disposición sc imponen a la Autoridad de Aplicación, se encuentran referidas a la imposibilidad de cancelar o suspender la personería gremial, o intervenir una asociación, pero no se encuentran vinculadas con el control del proceso electoral de ellas. En especial teniendo en cuenta que, como ha quedado demostrado precedentemente. se encuentra expredita la vía judicial a través del recurso directo previsto en cl artículo 62, inciso b. de la ley.
Por otra parte, y en lo relativo a lo dispuesto en'el artículo 47 de la ley 23.551, no creo que ello sea susceptible de alterar las conclusiones precedentes.
En efecto, pienso que si dicha norma se refiriera también a los actos de la autoridad pública no resultaría razonable la remisión al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 0 equivalente de los códigos de forma provinciales- que no resulta aplicable si se trata de cuestionamientos de actos u omisiones de aquélla. Esta interpretación se abona, en mi opinión. por la circunstancia de que la competencia para entender en las acciones deducidas, de conformidad con el citado artículo 47. está deferida a los jueces locales (art. 63, inc. c), lo cual colisionaría con el carácter federal que cabe reconocer a las facultades del Ministerio en este aspecto.
No resulta ocioso recordar, respecto del propósito que animó al legislador al sancionar la norma del artículo 47, que en el debate parlamentario que precedió asu sanción, el mencionado diputado Parente señaló que las disposiciones de los artículos 47 a 52 asignan al dirigente sindical y al delegado de empresa. los beneficios de la estabilidad propiamente dicha, en la medida que les toque actuar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus representados. Y, en alusión directa al artículo 47, agregó: "Evidentemente esta norma protege la estabilidad de los dirigentes sindicales" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación. reunión del 1° de julio de 1987. pág. 2317).
Y. si bien entiendo que dichas expresiones se refieren exclusivamente a un aspecto de la tutela que trata de hacerse efectiva a través de la acción prescripta en la disposición citada, toda vez que ella ampara también a la asociación sindical que fuere impedida y obstaculizada en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical que garantiza la ley, me parecen demostrativas de que la intención legislativa no ha sido proteger, a traves de ella, a los trabajadores o los gremios de
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:458
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