455 . 313 por un lado, recursos contra actos administrativos que expresamente deniegan el otorgamiento de una personería gremial oen materia de encuadramiento sindical, ya que en caso de silencio de la Administración se exige la promoción de una demanda incs.c,d y edelart. 62). Porotra parte, la ley alude a los "otros actos administrativos de igual carácter", además de los expresamente enunciados en el inc. b del art. 62.
A mi modo de ver y, en tanto se ha excluído la intervención administrativa en cuestiones relacionadas con prácticas desleales y tutela sindical, y se ha suprimido la facultad de la Autoridad de Aplicación para suspender o cancelar la personería gremial y para intervenir las asociaciones sindicales, sólo cabe concluir que aquellos "otros actos administrativos de igual carácter" son los que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dicta en ejercicio de sus atribuciones exclusivas de control y fiscalización de los actos de organización y funcionamiento de las organizaciones sindicales, es decir: aprobación de estatutos y sus modificaciones; resolución de impugnaciones contra cualquiera de los actos del proceso electoral, por apelación de lo decidido por la autoridad electoral; decisión sobre las retenciones que deben efectuar, los empleadores, de los importes por cuotás de afiliación u otros aportes exigibles a los trabajadores, como así también los excepcionales supuestos de "intervención directa" contemplados en el inciso 4? del artículo 56.
Ensuma, esprocedente elrecursodirectoante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, según mi modo de ver, contra los actos administrativos de lá Autoridad de Aplicación que versen sobre las materias propias de su función de control exclusivo; que sean de carácter "definitivo", o sea, que resuelvan sobre la cuestión de fondo y que no se trate de cuestiones procedimentales; y que agolen la instancia administrativa, Esta interpretación, se aviene con el contenido del artículo 58, y se compadece con los términos del astículo 61, que reconoce la impugnabilidad ante la justicia, de "todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del Trabajo en la materia regulada poresta ley, una vez agotadala instanciaadministrativa"; agregando que esa impugnación se hará "por vía de recurso de apelación o de acción sumaria, según loscasos y enla forma establecida enlosaarts. 62 y 63", aunque no corresponda la remisión a esta última norma respecto de la impugnación de actos administrativos de la Autoridad de Aplicación por cuanto las cuestiones deferidas al conocimiento de los jueces o tribunales locales del trabajo son aquéllas en que el Ministerio nacional no es parte.
Todo lo expuesto me lleva a pensar que el artículo 15 del decreto 467/88, reglamentario de la ley vigente y redactado -como dije- en términos prácticamente idénticos a su precedente, constituye un verdadero estatuto electoral para las asociaciones regidas por la ley 23.551, y no puede interpretarse en el sentido que suponga el desconocimiento de la competencia administrativa de resolver impugnaciones por apelación de la autoridad electoral asociacional, sin perjuicio de
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:456
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