452 313 u referían a la elección del organismo directivo del sindicato. Cabe señalar que ese cuerporeglamentario incluyó una disposición similar a la del artículo 15 del decreto 467/88. cn materia de impugnaciones deactoselectorales: la facultad del Ministerio de suspenderel proceso electoral, o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades, hasta que se resuelvan definitivamente las impugnaciones.
Por último, la ley 23.071 instituyó un régimen electoral, para la normalización sindical. que incluyó pautas concertadas entre el Ministcriode Trabajo y los sectores representativos de los trabajadores. Ese marco normativo concertado estableció una instancia de control novedosa en la materia: la opción, a favor de la asociación profesional, de hacer fiscalizar su proceso electoral por la Justicia Nacional Electoral o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, En materia de impugnaciones contra cualquiera de los actos del comicio o aquellos destinados a prepararlo, el Ministerio de Trabajo oel juez nacional electoral conocían -de acuerdo con la opción efectuada por la asociación en la convocatoria- de los recursos de apelación contra las decisiones de la junta electoral asociacional.
Teniendo presentes tales antecedentes, cabe examinar el sistema de control administrativo establecido mediante la ley 23.551 y su relación con las vías Judiciales que prevé para las distintas materias que regula. .
Eneste sentido,en elesquema de acciones y recursos previstos en la ley compete, ala Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por via de acción; las demandas de la autoridad administrativa del trabajo (art. 62, inc.a), y los supuestos de los incisos c, d y e del artículo 62; y, por vía de recurso, el conocimiento de aquéllos deducidos "contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre olorgamicnto de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos. de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa (art:
62inc. b). Es decir, que el art. 62 dela ley 23.551 establece la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para conocer, en instancia única, de las acciones y recursos en que sea parte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
En cambio, el art. 63 de laley determina la competencia de los jueces o tribunales locales laborales en el conocimiento de las cuestiones entre trabajadores y empleadores, o las asociaciones profesionales que los representan, en materias excluídas de la jurisdicción administrativa: tutela sindical y prácticas desleales (art.
47 y 52 de la norma legal).
Por su parte, el Ministerio se encuentra facultado para inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos (art. 56, inc. 1); para ntervenir directamente en cuestiones electorales o de encuadramiento sindical, en .
determinados supuestos (art. 56, inc, 4° y art. 59) y ejercer el control de legalidad de los estatutos, actos y documentos de las asociaciones (art. 24).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:452
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