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Fallos: 313:459 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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313 "E los actos de la autoridad pública, para lo cual cuentan con las restantes acciones y recursos previstos en la ley y, en forma genérica, conla vía prevista en la ley 16.986.

Por todo ello. opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue .

materia de recurso. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1989.- — María Graciela Reiriz. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1990.Vistos los autos: "Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales) s/ acción de amparo" Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que. al confirmar la de primera instancia, hizo lugar al amparo deducido por miembros de la Lista Gris de la Asociación Gremial de Sanidad Ferroviaria y declaró la nulidad del acto administrativo que había acogido las impugnaciones efectuadas por la Lista Azul a la decisión de la Junta Electoral, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social interpuso el recurso extraordinario de fs. 146/212.

concedido a fs. 228.

2) Que para así resolver, el a quo consideró, por voto de dos de sus integrantes, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no está investido de competencia para resolver las impugnaciones que se formulen contra las decisiones de las autoridades electorales de la asociación gremial. Sostuvo uno de los jueces, que del textoconstitucional, de los convenios de la O.L.T. Nros. 87 y 98, y de la ley sindical 23.551 y su decreto reglamentario, se infiere que se pretende privilegiar los valores de libertad y democracia sindical, por lo que "debe admitirse como regla válida de interpretación de disposiciones ambiguas, la eleción del sentido que mejor contribuya alarealizaciónde esos valores", circunstanciaque asu. juicio excluyeelreconoeimiento de facultades que tradicionalmente fueron consideradas. jurisdiccionalesalaautoridad administrativa, y por ende, reservadas a los jueces. En voto concurrente, se sostuvo que si bien la ley contempla en su artículo 56 ciertas facultades de intervención al Ministerio .de Trabajo. éstas sólo pueden ejercerse ante la inercia del órgano asociacional. En relación al art. 15 del decreto reglamentario 467/88, apartado 10.

entendió que las facultades que confiere a la autoridad de aplicación se limitan a disponer medidas precautorias de urgencia, pero que ello no implica que pueda

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-459

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