313 . 455 Al mismo tiempo. se admite la "intervención directa" de la Autoridad de Aplicación para la convocatoria elecciones, ansamblea o congreso de la asociación, cuando el órgano asociacional competente no lo hiciere, pesea haber sido intimado art. 56, inc. 4). .
Todasestas disposiciones, a mi juicio, son ineludible consecuencia del principio de libertad sindical que informa a este ordenamiento jurídico.
En efecto, su artículo 1? estatuye que "la libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales". Una de las manifestaciones de dicho principio se revela. justamente, en los derechos sindicales que se reconocen a los trabajadores en el mentado artículo 49, y en la obligación de las asociaciones de garantizar la efectiva democracia interna. asegurando -entre otros derechos- la representación de las minorías, anteriormente aludida (art. 8? inc. d).
Todos los aspectos representativos de estos derechos de los trabajadores, que, por imperio legal, deben ser reconocidos en sus estatutos, vienen a ser objeto de verificación por la Autoridad de Aplicación que, como dije, ejerce el control de legalidad a cuyo efecto las asociaciones deben comunicarle la convocatoria a elecciones para la renovación de órganos en los plazos estatutarios.
Estoasí, sumado a la ya examinada facultad de intervención directa, me conduce a sostener que la Autoridad de Aplicación goza de atribuciones para ejercer el control de legalidad de los procesos clectorales sindicales y, en consecuencia, resolver los recursos que pudieren interponerse contra las decisiones de la autoridad electoral de la asociación. toda vez que no puede prescindirse del interés público cn juego, en orden a que el ejercicio de los derechos sindicales de los afiliados dentro de la asociación que los nuclee se efectivice en los actos concretos vinculados a la representación de aquellos en sus respectivas organizaciones.
Vale destacar, a esta altura, que no sólo avalan tal postura los precedentes normativos ya reseñados, sino el argumento lógico-jurídico de que, si la ley hubiese querido excluir de las competencias de control del Ministerio la de resolver las impugnaciones contra los actos de los procesos clectorales, habría incluído algún mecanismo procesal sustitutivo, como lo hizo la ley 23.071. Sin embargo, no prevé entre las acciones y recursos judiciales de los artículos 62 y 63, el acceso directo de los impugnantes a la revisión judicial de pronunciamientos de las autoridades electorales sindicales.
Al respecto. pienso que ese acceso se encuentra garantizado en la norma del artículo 62, inciso b. de la tantas veces citada ley 23.551.
Así lo cerco, porque entiendo que esa norma contempla los siguientes supuestos:
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:455
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