"38 313 Nacional de Asociaciones Sindicales. que había dejado sin efecto una decisión de laJunta Electoral Central de esa asociación. que rigió los comicios celebradosenella el 18 de noviembre de 1988.
Sostuvieron, como base central de su planteo, que el "Ministerio de Trabajo no tiene competencia ni facultades jurisdiccionales en los actos de las asociaciones sindicales", y que "sí los tienen los propios órganos asociacionales y los Tribunales del Trabajo".
Agregaron que aquel Ministerio "solamente tiene los atributos que le confiere la ley 23.551 en su artículo 56. y él no lo faculta a decidir impugnaciones, sobre todo quién será el triunfante de las elecciones de un gremio".
La jueza de feria, por remisión al dictamen del Ministerio Público, habilitó aquélla, c imprimió a la causa el trámite previsto en la ley 16.986 y, posteriormente, hizo lugar a la medida de no innovar impetrada por la parte actora, ordenando al Ministerio de Trabajo se abstuviera de poner en posesión de los cargos a los miembros de la Lista Azul que dio por triunfadora en los comicios anteriormente citados, mediante la resolución de fecha 22 de diciembre de 1988.
El Ministerio de Trabajo produjo el informeordenado por el Juzgado sosteniendo, en primer lugar, la incompetencia del juez por razón del grado, toda vez que afirmó que -en síntesis- la vía correspondiente para tramitar el reclamo es la del artículo 62, inciso b) de la ley 23.551.y no la de su artículo 47, destacando que esta última norma no está pensada como vía para cuestionar actos de la administración y, en cambio, para ello está previsto el recurso a que sc refiere el mentado artículo 62, por tratarse de la revisión judicial de actos administrativos definitivos, A su vez, paralos que no revistan tal carácter y para las omisiones de la Administración, es aplicable el procedimiento previsto en la ley 16.986, en los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.
Tras formular el informe sobre los antecedentes fácticos de laresolución atacada, arguye que no sc da ninguno de los presupuestos que exige la citada ley 16.986 para la procedencia del amparo, destacando que cl propio actor fundamentó su derecho en lo normado en el artículo 47 de la ley 23.551, y no en las disposiciones de la ley de amparo, circunstancia "que nos está diciendo de la improcedencia de la vía que de oficio pretende imprimir V.S. a estos obrados".
El 26 de encro de 1989. el juzgado acumuló a esta causa otra iniciada con el mismo objeto por otros integrantes de la Lista Gris, en su doble carácter de tales y de afiliados a la asociación profesional.
El 31 de encro del mismo año, el juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar al amparo. Para así decidir, comenzó puntualizando que, laexcepción
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:438
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