el mismo procedimiento (art. 86 inciso 59); gozan de las mismas prerrogativas (art.
96). y ejercitan idéntico imperio en las materias de su respectiva competencia (v.
Fallos 236:276 ).
En tales condiciones, entonces. la diversidad de competencia en este ámbito NO se basa en los mismos fundamentos que han determinado la institución de los jueces federales en provincia. Ello es asf, porque la competencia de los tribunales nacionales cuando actúan en el territorio de la Nación se halla sujeta a la distribución que entrecllos haga el Congresoa loscfectos de la mejor administración de justicia. y que en el caso, es la estudiada precedentemente, en el apartado HI.
Por el contrario, los jueces de ese carácter en relación con la jurisdicción provincial. actúan con las limitaciones que impone la autonomía de los estados locales, : las que responde la reserva especialmente hecha con respecto a la legislación común por el art. 67. inciso 11, de la Constitución: reiterada por el artículo 100. La tutela y el resguardo de los intereses y de las instituciones federales esla función específica de los jueces nacionales,como lorevela la competencia que le ha sido atribuida (Fallos: 236:8 ).
Consecuentemente. en este marco restringido de reparto de competencias entre jueces nacionales de la Capital Federal —no objetable constitucionalmente en orden a lo expuesto— resulta a mi juicio inconducente para dilucidar la controversia determinar el carácier. interjurisdiccional o no del contrato de transporte que liga a las partes y si éste con esc alcance se encuentra directamente vinculado a la litis.
Ello cs así por cuanto. en definitiva, en el caso en este ámbito no sc encuentra =n tela de juicio el sistema de distribución y la preservación de las jurisdicciones federales y local prevista por nuestra Carta Magna (v. sentencia del 20 de febrero de 1990. Competencia N" 27. L. XXIII, "Comodoro Rivadavia T.V.S.E.C. s/ acción de amparo").
Por todo cllo. soy de opinión que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que debe seguir entendiendo en cel juicio la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, por intermedio de su Juzgado N 4, al que sc le remitirán las actuaciones. Buenos Aires, 17 de abril de 1990 Oscar Eduardo Roger.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1676
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