-IV-
Noresulta ocioso. a esta altura, resaltar la vigencia actual del referido artículo 42 de esta última ley. que establece que corresponde a los jueces federales cn lo civil y comercial de esta Capital entender en las causas —como ésta— que directamente versen sobre hechos. actos y contratos concernientes a los medios de transportes terrestres. con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos (ver inciso a).
Advierto que la ley 1893 —que le sirvió de antecedente— de Organización de los Tribunales de la Capital Federal individualizó —y estructuró — la actividad de las autoridades encargadas de la administración de justicia en el ámbito de esta Capital Federal.
Dicho texto legal, en lo que aquí interesa, creó dos juzgados federales para el territorio de la Capital Federal: uno del crimen y otro mercantil, los cuales, a su vez, sc tumaban en el conocimiento de las causas civiles.
Asimismo. tal como lo señaló V.E. en su precedente del 13 de noviembre de 1986.CompetenciaN"825.L. XX." A.S.T.A.R.S.A.c/C.O.N.L.C.E.T. s/ordinario" v. considerando 39), a partir de la ley de presupuesto para el año 1897. sc elevó a 3 el número de juzgados federales de la Capital, asignando a uno de cllos la competencia en lo criminal y correccional y a los otros dos cn lo civil y comercial.
Este sistema no sc alteró sustancialmente por la sanción de la mencionada ley 13.998 de Organización de la Justicia Nacional. En efecto.con clialos dos juzgados aludidos precedentemente pasaron a denominarse juzgados nacionales de primera instancia en lo civil y comercial especial, y conservaron su competencia —v.
artículo 41—con las excepciones enunciadas en incisos a), b) y c) de dicha norma legal.
Esa regla fue confirmada por cl artículo 40 del decreto ley 1285/58. no modificado por la ley 23.637.
V-
En este contexto atributivo de competencia no puedo dejar de señalar. desde otra perspectiva. que en el sub-lite la contienda se trabó entre, jueces de esta Capital Federal que. por lo tanto. tienen una misma naturaleza constitucional. En efecto, se trata de tribunales instituidos por cl Congreso de la Nación en ejercicio de una misma facultad (art. 67 inc. 17 de la Constitución Nacional); son designados por
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1675
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