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Fallos: 313:1612 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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investigadora y su aprobación. total o parcial, o su rechazo y. en su caso, la defensa del imputado —ordenada de tal modo en cl decreto de convocatoria y en los avisos periodísticos — no ha sido respetada por el Concejo Deliberante de Morón, el cual, en la oportunidad establecida cn la norma de procedimiento paraadmitir la defensa, la desechó invocando extemporancidad y caducidad.

9) Que esmenesterseñalar que la garantíade la defensaen juicio. reiteradamente invocada por el recurrente. requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimientos (Fallos: 297:134 : 301:410 , entre otros muchos). En el caso, el recurrente presentó su escrito de rechazo de las imputaciones y otro con el que solicitaba la producción de una variada gama de pruebas compatibles con la naturaleza y magnitud de la cuestión en juego, que. como sc dijo. fue rechazada.

10) Que estas conclusiones no pueden modificarse por argumentos vinculados con la inasistencia personal del recurrente ala sesión especial prevista en el art. 250 del decreto-Icy 6769/58.

En efecto. el artículo 251 prevé, como única sanción. una multa. sin que otras normas establezcan una suerte de destitución ¡pso jure o prohíban el ejercicio del derecho de defensa por representación.

11) Que en tales condiciones y en virtud de las circunstancias descriptas y analizadas cn los considerandos precedentes, debe ser acogida la impugnación formulada y revocada la sentencia en recurso. Este temperamento es. sin duda, el que mejor sc ajusta a las exigencias de la Icgalidad y la justicia. por cuanto, aún cuando se entendicra que "cl punto sc encuentra regido exclusivamente por las normas provinciales. en los términos de losarts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 245:532 ), ha de tenerse en cuenta que son precisamente las "normas provinciales" las que establecen, de modo imperativo. que para que la destitución sca válida "cl Concejo deberá... permitir al intendente su defensa" (art.

250. inciso 4", del deereto-ley citado): y cllo. como quedó conciluyentemente demostrado, no ha ocurrido en cl sub lite. Tal hecho configura una de las "violaciones" a que se refiere el art. 264 de aquel cuerpo normativo.

12) Que la incidencia que en contiendas como la de autos pueda tener el art.

104 de la Constitución Nacional no obsta al ejercicio por esta Corte del control de razonabilidad sobre las sentenciasque hayan sido dictadas, por ejemplo. contra legem Fallos: 302:958 , 1429; 306:511 , 1213:308 : 302 y otros muchos). según parcce haberlo admitido cl a quo cuando concedió cl recurso con motivo. justamente, de la arbitrariedad aducida. Entre los deberes indectinables del Tribunal sc halla el de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1612

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