Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:1606 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

Tampoco surge de las normas —añade— la necesidad de la concurrencia indefectible del intendente a la sesión o sesiones, pues ningún precepto lo requiere demaneraexpresa y nada obsta. por lotanto. asu actuación atravésderepresentantes.

En tal inteligencia es que se presentó, por medio de apoderado, en la sesión de referencia. y acompañó al escrito por cl cual ofrecía la scriede medidas prebatorias indispensables para su efectiva defensa.

El a quo ha equivocado asimismo —afirma-— la exacta interpretación de las normas cuando sostuvo que en la sesión especial debía producirse la prueba pendiente, pues no acertó a captar que, en rigor. las normas establecen un sistema similar al del juicio sumario del proceso penal y recién cuando se abre la segunda etapa, semejante al plenario, es que procede el ofrecimiento de la prueba.

No es menos falso —agrega— que fuera anoticiado de los cargos con 12 días de antelación, desde que aquellos reción quedaron aprobados en el momento de la sesión y a partir de allí, en esa misma fecha, ofreció la prueba de descargo de las complejas acusaciones que se le efectuaron.

Seguidamente. tras descartar y demostrar que su ofrecimiento de prueba fuese dilatorio como lo pretende el juzgador, niega el recurrente que no haya impugnado el Dto. 007/89. ya que lohizo por una doble vía, un escrito recibido porcl Secretario del Consejo y por la presente promoción del conflicto por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Más adelante pasa a referirse a la anulación del contrato origen del problema y laconsccuente invocación de "falta de causa jurídica" paraincoarel procedimiento impreso por el Concejo Deliberante para su destitución. Destaca, al respecto.como lo hiciera en su presentación, que procedió a la anulación del contrato por propia voluntad luego de la advertencia de ciertos vicios y falencias que perjudicaban la legalidad. cn el marco del estricto cumplimiento del deberrepublicano de ejercicio de la función pública, con expreso fundamento legal en lo normado en cl art. 114 de la Ordenanza General de Procedimiento Administrativo N 267/80. que permite a la Administración la anulación de sus propios actos irregulares, así como cn virtud de la competencia que atribuye al Departamento Ejecutivo los arts. 107 y 108, inc. 14. de la L.O.M.

Pero lo relevante a poner de resalto en este sentido —expresa— es que el Concejo Deliberante actuó sobre la base de un contrato ya extinguido por acto del intendente. esto es, sin causa jurídica válida. Máximo si se considera qucal tiempo de su decisión la Ordenanza 10.466 sc encontraba vetada por el Dto. 250/89.

emanado del Departamento Ejecutivo disponiendo la anulación de referencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1606

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 852 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos