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Fallos: 313:1609 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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las normas en juego, tanto por parte de los jueces administrativos. cuanto por los de la mayoría del tribunal a quo. han venido a frustrar, poniendo de manifiesto así que en el sub examine la verdad jurídica objetiva del litigio no es la que brilla por su claridad. sino que ha quedado entre nebulosas de resultas de impedir, por tales ritualismos interpretados con palmaria rigidez, la búsqueda final de lo que constituye la razón de ser de todo enjuiciamiento.

Cabe recordar que V.E, tiene dicho que "en la medida en que se reconozcan facultades jurisdiccionales a organismos de la administración pública, cllos están obligados a respetar el derecho de defensa. que debe poder ejercerse ampliamente desde la instancia inicial, para evitar procedimientos superfluos y la desaparición de pruebas (voto de los Doctores Eduardo A. Ortiz Basualdo y Luis Carlos Cabral) T. 273. p. 264; que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad deocurrirante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia. aque no debe ser frustrada por consideraciones procesales insuficientes. T. 274, p. 157; T.281.p. 235. Asimismo manifestó que reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva e impedir, por lo tanto, su ocultamiento formal, como exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza cl art, 18 de la Constitución Nacional; y que los pronunciamientos que, por un exceso ritual manifiesto, ocultan la verdad jurídica objetiva. vulneran la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza cl art. 18 de la Constitución Nacional T. 284, p. 375. Todo cllo como una síntesis del principio general expuesto en Fallos: 298.

308. de que la garantía de defensa, protegida por cl art. 18 de la Constitución Nacional. requiere indispensablemente —y en cualquier clase de juicio—que se oiga al acusado y además que sc Je dé oportunidad para producir la prueba de descargo de que puede valerse.

Con relación. precisamente, a la referencia en este último fallo a "cualquier clase de juicio", creo de valor acordar, asimismo. con el apelante. cuando éste sostiene que la particular índole del enjuiciamiento de que se trata, esto es, el de un intendente municipal elegido a través de un mandato soberano del voto popular.

reclama un mayor recelo en la salvaguarda de un principio tan fundamental y de por sí tan salvaguardable como cs el de la defensa y por tanto. ponc en evidencia la sin razón de las inteligencias propuestas por los jueces administrativos y los de la mayoría del a quo, contestes en ampliar por el contrario la rigidez de los plazos y las ctapas rituales en este tipo de juicios. lo cual conlleva. como ha ocurrido cn Inespecic, a impedir el desenvolvimiento de la mínima defensa razonable. sin cuyo concurso carece de toda validez y transparencia la delicada y grave consecuencia que reviste la destitución de un funcionario elegido por el pueblo.

Creo que las consideraciones expuestas, sumado al hecho de que el recurrente

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1609

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