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Fallos: 306:511 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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fallo final que rechaza la demanda, por el hecho de que en éste, como sostiene el apelante, se haya "guardado silencio" sobre dicha medida.

Es inadmisible el acogimiento de esta pretensión —base de la solicitud de fs. 100/1— pues él importaría juzgar que la sentencia apelada es autocontradictoria, porque las medidas cautelares carecen de autonomía y, por lo mismo, son sólo el presupuesto de las definitivas que se adoptan en el pronunciamiento que pone fin al pleito.

79) Que, en otro orden de ideas, conviene recordar que la razón de ser de la institución del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o el error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos: 295:636 ; 296:527 ).

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.


GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr — Aucusrto C. J.

BELLUsCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

F.A.T.E.R. y H.

v. PROPIETARIO y/o CONSORCIO EDIFICIO MILANO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde deja: sin efecto la sentencia que, al regular los honorarios del letrado apoderado de la demandada, omitió aplicar el art. 23 de la ley 8.904 de la Provincia de Buenos Aires, computando a tal efecto el monto del juicio según el valor nominal reclamado en la demanda pese a que habían transcurrido más de dos años y medio entre la iniciación de aquél y la sentencia. Asimismo asiste razón al recurrente cuando sostiene que el art.

43 de la ley citada no se opone al reajuste del capital a los efectos de la regulación (1).

) 31 de mayo.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-511

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