VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYr Considerando:
1) Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bucnos Aires que —por mayoría — desestimó el conflicto municipal que en virtud de su destitución había promovido el ex Intendente de la Municipalidad de Morón Sr.
Juan Carlos Rousselol, éstc dedujo el recurso extraordinario de apelación del artículo 14 de la ley 48. que fue concedido porcl a quo. atendiendo la invocación de supuestos de arbitrariedad que prima facie valorados habilitaron el recurso (fs. 162).
2") Que cl artículo 101 de la Constitución Nacional distingue dos modos respecto al ejercicio de las funciones judiciales de la Corte Suprema. Uno. el de su jurisdicción por apelación. otro el de su competencia originaria y exclusiva.
39) Que al pronunciarse en la causa "Magín Suárez" del 29 de diciembre de 1987. esta Corte recogió. con remisión a la causa C. 558. XX. "Graffigna Latino", del 19 de junio de 1986. las excepciones propuestas en las disidencias de Fallos:
261:104 y 264:.7 y 375 a la jurisprudencia del Tribunal referida a la no judiciabilidad de las cuestiones de naturaleza política (Fallos: 187:79 ; 216:267 y otros), ponderando la posibilidad de distinguir entre los conflictos de poderes locales en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer en favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, activando la jurisdicción apelada del Tribunal (doctrina de Fallos: 216:267 ).
4°) Que también ha dicho este Tribunal en las causas: S. 674. XX y S.627.XX "Sueldo de Posleman. Mónica R. y otra s/acción de amparo —medida de no innovar— inconstitucionalidad", de fecha 22 de abril de 1987 (Fallos: 310:804 ).
que "si bien la Constitución Nacional garante a las provincias cl establecimiento de sus instituciones. el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobiemo (arts. 1° y 5" citados). impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31). y encomienda a esta Corte el asegurarlas (art. 100). De este modo. ante situaciones como la planteada en autos, la intervención de este Tribunal Federal no avasalla las autonomías provinciales. sino que procura la perfección de funcionamiento. ascgurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional". .
"De tal manera, al mediar importantes razones que justifican la actuación de esta Corte, cn la medida en que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1614
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