sido superado a partir del precedente de Fallos: 307:1379 . cuya doctrina fue posteriormente reiterada en otras causas (Fallos: 308:1489 : N. 120. XX. Newland.
Leonardo c/Santiago del Estero, Pcia. de" del 29 de marzo de 1988; C. 612. XXII.
"Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. c/Chubut. Pcia. de". del 22 de junio de 1989 entre otros). Es más. en fecha relativamente cercana se admitió sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo sc pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad (confr. 1. 173. XX. "Incidente promovido por la querella s/ inconstitucionalidad del decreto 2125 del P.E.N.". del 19 de noviembre de 1987).
Ello evidentemente resta solidez a la postura limitativa antes señalada, al colocarla en su adecuada dimensión, dejando de lado ascveraciones absolutas, e impide que los pronunciamientos que se basaban principal o concurrentemente en tal fundamento puedan servir de antecedente para resolver esta cuestión.
10) Que, por otra parte, la lectura de los distintos pronunciamientos de este Tribunalen los que se descartó la procedencia de los plantcos de inconstitucionalidad en los juicios de amparo. permite advertir que. no obstante señalarse tal principio.
el estudio del punto no fue objeto ajeno a su consideración.
Así, sí bien en Fallos: 249:221 sc rechazó la procedencia del amparo por aplicación de tal criterio. se formularon consideraciones en orden a la constitucionalidad de la norma atacada (considerandos séptimo y octavo). Idéntico temperamento sc observa en los precedentes de Fallos: 252:167 (cons. tercero y cuarto): 257:57 (cons. tercero y cuarto): 259:191 (cons. sexto y séptimo): 263:222 cons. cuarto). entre otros. En Fallos: 304:1020 directamente se declaró la inconstitucionalidad de un decreto mientras que en cl de Fallos: 306:400 .
finalmente. se arribó a idéntica solución respecto de una resolución ministerial.
11) Que a esta altura del desarrollo argumental expuesto. sc llega a un punto de capital importancia que reclama una clara respuesta; se trata, ni más ni menos, que de indagar acerca de la validez o invalidez constitucional de la limitación contenida en cl art. 2°, inc. d), de la ley 16.806, Para ello. debe tenerse especialmente en cuenta que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema. en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta manera negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que sc extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o cl espíritu de aquellas lo permita (Fallos:
308:647 . cons. 8" y sus citas), esto es. cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Fallos; 253:344 :
261:36 , entre muchos otros).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1533
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