quemedianteclla es dable obtener precipitadas declaraciones deinconstitucionalidad Fallos: 267:215 ). Pero el carácter no absoluto de ese principio llevó al Tribunal a señalar en el precedente citado que cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resulten claramente violatorias de alguno de los derechos fundamentales la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculos para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía constitucional vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa —por más inconstitucional que ésta fuese— para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución del ejercicio del derecho esencial conculcado. Por ese motivo y porque precisamente la ley 16.986 se ha propuesto normar este procedimiento excepcional para asegurar eficazmente el ejercicio de las garantías individuales contra la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas, su art, 2°, inc. d).
debe scrinterpretado como un medio razonable concebido pura evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente con el propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone: pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines perseguidos por la misma ley cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamente en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la ley de las leyes (considerandos sexto y séptimo del pronunciamiento antes citado).
6) Que. ello es así, pues es de toda evidencia que el amparo, instituido pretorianamente por aplicación directa de cláusulas constitucionales, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución misma. no puede recibir un límite legal que impida su finalidad esencial cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial. como es cl control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales, 7) Que ese principio, que se corresponde con los fines propios de este Tribunal. no admite una conclusión que haga prevalecer meras disposiciones de naturaleza procesal —y por tanto de carácter únicamente instrumental — por sobre nada menos que la Constitución Nacional, En tal sentido. cabe recordar las enseñanzas de Orgaz cuando al tratar precisamente el "recurso" de amparo afirmaba —en términos cuya aplicación excede porcierto a tal instituto—que "la supremacía de la Constitución no sc ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias... Estas leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tienen solumente un valor relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias para que su aplicación no menoscabc o ponga cn peligro los fines esenciales de la ley suprema. Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen cn la Corte sólo "en principio". salvo la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1531 
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